UNIDAD
HECHO
Y ACTO JURÍDICO
7.1.
CONCEPTO.
Como quiera que la norma jurídica es un
imperativo hipotético, los deberes que su disposición prescribe se actualizan
tan pronto se producen los sucesos y requisitos que si hipótesis indica. A este
cumplimiento efectivo en la esfera del ser real, de lo simplemente enunciado en el supuesto
normativo, se le denomina hecho jurdico en el sentido amplio,.
En sentido general, es el acontecimiento, suceso o hecho
natural al que el ordenamiento legal otorga una determinada trascendencia jurídica.
Si en la producción de tal hecho ha intervenido la voluntad del
nombre, estaremos ante un hecho voluntario que, si es valorado por el Derecho como
generador de consecuencias jurídicas, recibe el nombre de acto jurídico. Pero si, aun
interviniendo la voluntad humana,
las consecuencias jurídicas del mismo están previstas con independencia de dicha intervención, seguiremos
estando ante un hecho jurídico.
El acto jurídico es la unidad mínima del
actuar humano que tiene relevancia jurídica; o, si se prefiere, es el área más
reducida de la geografía del derecho respecto a
los actos humanos. Cuando una serie de actos jurídicos están coordinados
entre sí para producir efectos en el
futuro y la voluntad humana
puede configurar, en cierta medida, dichos efectos, se dice que se
trata de un negocio jurídico.
Los hechos que interesan al derecho de causar un efecto jurídico: tales son los hechos jurídicos que el código civil argentino define como en su art. 896 como todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los deudores u obligaciones.
La noción doctrinaria de hecho jurídico remota a Savigny, para quien es el hecho que produce una adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos. Se advierta una variante de alguna importancia entre el concepto de Savigny y el de Freitas, adoptado por nuestro codificador.
En el pensamiento de Savigny el hecho jurídico, para ser tal, tiene ya que haber producido un consecuencia de derecho. En cambio, en el sistema de Freitas y del código argentino, basta que exista la posibilidad de que un acontecimiento produzca un cierto efecto jurídico, para que el ordenamiento legal pueda considerarlo como hecho jurídico a fin de someterlo a su imperio.
En suma, el hecho se caracteriza por poseer la virtualidad de producir una consecuencia de derecho, aunque esa consecuencia no haya ocurrido, o pueda resultar frustrada.
La noción legal puntualiza que la consecuencia podrá consistir en una "adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones".
A este respecto enseña de Ruggiero de los derechos, como cualesquiera otras entidades existentes, tienen su vida y recorren un ciclo que se resume en tres momentos: nacimiento (o adquisición), modificación y extinción.
Los hechos que interesan al derecho de causar un efecto jurídico: tales son los hechos jurídicos que el código civil argentino define como en su art. 896 como todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los deudores u obligaciones.
La noción doctrinaria de hecho jurídico remota a Savigny, para quien es el hecho que produce una adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos. Se advierta una variante de alguna importancia entre el concepto de Savigny y el de Freitas, adoptado por nuestro codificador.
En el pensamiento de Savigny el hecho jurídico, para ser tal, tiene ya que haber producido un consecuencia de derecho. En cambio, en el sistema de Freitas y del código argentino, basta que exista la posibilidad de que un acontecimiento produzca un cierto efecto jurídico, para que el ordenamiento legal pueda considerarlo como hecho jurídico a fin de someterlo a su imperio.
En suma, el hecho se caracteriza por poseer la virtualidad de producir una consecuencia de derecho, aunque esa consecuencia no haya ocurrido, o pueda resultar frustrada.
La noción legal puntualiza que la consecuencia podrá consistir en una "adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones".
A este respecto enseña de Ruggiero de los derechos, como cualesquiera otras entidades existentes, tienen su vida y recorren un ciclo que se resume en tres momentos: nacimiento (o adquisición), modificación y extinción.
Desde
el punto de vista del hecho jurídico, abarca fenómenos físicos, sucesos
naturales, estado psíquicos, relaciones y situaciones jurídicas..
Lo
hasta aquí expuesto nos revela de mayores explicaciones sobre lo inadecuado del
término Hecho Jurídico para significar a más sucesos fácticos- alcance de los
sentidos- estados anímicos y situaciones jurídicas como la de propietario,
heredero, empleado, demandante.
Los
hechos ocurridos en el mundo, considerados en sí mismos, no tienen nada de
jurídicos, alcanzan tal categoría cuando las normas de derechos les atribuyen
determinadas consecuencias jurídicas.
7.2.
HECHOS JURÍDICOS Y HECHOS MATERIALES.
Loa acontecimientos de nuestro mundo provienen
de la naturaleza y de la conducta del hombre. Cualquiera sea su procedencia,
natural o humana, algunos de ellos son indiferentes para el derecho, ya no
tienen ninguna repercusión jurídica y es por eso que se los llama hechos
simples o materiales. En cambio, otros sí, son relevantes para el derecho
porque originan consecuencias jurídicas a estos se los conoce como hechos
jurídicos.
Consiguientemente, son hechos jurídicos en
sentido amplio los sucesos naturales y las acciones humanas que producen
efectos jurídicos.
Hechos simple o material es el fenómeno
natural o el comportamiento humano que carece de significación jurídica.
CARACTERES.
Un hecho para tener eficacia jurídica debe
presentar las siguientes características:
1. Puesto que la norma de derecho es bilateral,
el hecho, para se jurídico también hade concernir a dos o más personas.
2. El hecho jurídico tiene que ser perceptible
por los sentidos, tiene que manifestarse
objetivamente, aflorar al exterior, de lo contrario permanecerá allende la regulación jurídica.
3. Todo hecho jurídico en sentido amplio ha de será acreditable por
los medio de prueba admitidos por la legislación.
7.3.
CLASIFICACIÓN. se distinguen dos
tipos de hechos jurídicos.
1. Hechos operativos o constitutivos: sib.
aquellos que, con arreglo a una norma
jurídica, bastan para crear o modificar o extinguir relaciones o normas jurídicas.
EJ: la creación de una obligación contractual entre A y B. los hechos
operativos a formativos son inter alias, que cada una de las partes sea un ser
humano y que haya vivido un determinado número de años. Que A haya realizado
una oferta y que B haya aceptado.
2. Un hecho probatorio es a que, una vez
verificado, proporciona una base lógica, no concluyente, para inferir algún
otro hecho.
1) Hechos naturales: son aquellos que se producen sin la intervención del hombre pero
pueden dar lugar a efectos jurídicos. Por ejemplo, la muerte de una persona
produce la apertura de su sucesión.
2) Hechos
humanos: son
aquellos realizados por el hombre y producen efectos jurídicos. Por ejemplo,
comprar un inmueble. Los hechos humanos pueden ser voluntarios e involuntarios.
A)
Involuntarios: son
aquellos que el hombre realiza sin voluntad; es decir, sin discernimiento,
intención o libertad. Estos hechos, según el art. 900, no producen por si
obligación alguna para su autor. Sin embargo, el art. 907 establece dos
excepciones a esta regla. La primera será si con el daño se enriqueció el autor
del hecho y en cuanto se hubiera enriquecido. Ej: me robo un poster de CNCO .
La segunda queda a criterio del juez basándose en cuestiones de equidad,
teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la
situación personal de la víctima.
b) Voluntarios: son aquellos llevados a cabo con
discernimiento, intención y libertad. Estos hechos pueden ser lícitos o
ilícitos. Ej: una Ferrari atropella a un jubilado.
i) Lícitos: son
los hechos voluntarios no prohibidos por la ley. Cuando el hecho voluntario
lícito tenga como fin inmediato producir efectos jurídicos será denominado “acto jurídico”; como
por ejemplo, un contrato. Cuando no tenga por fin inmediato producir efectos jurídicos
se denominará “simple acto
lícito”.
ii) Ilícitos: son
aquellos cuya realización está prohibida por la ley y que generan algún
perjuicio a terceros. Pueden dividirse en: Delitos:
son actos ilícitos realizados con la intención de producir el resultado
contrario a la ley; es decir, cuando se actúa con dolo. Por ejemplo, el
homicidio; Cuasidelitos:
se producen cuando el autor no actuó con la intención de dañar pero de todos
los modos lo hizo por imprudencia o negligencia; es decir, cuando se actúa con
culpa. Por ejemplo: un accidente de tránsito ocasionado por el exceso de
velocidad.
7.4.
DIVISIÓN:
Hechos que importan al
derecho, producen efectos jurídicos, es decir, como consecuencia
del hecho nace, se modifica o extingue un derecho. Por ejemplo un contrato de
compraventa, se adquiere el derecho de exigir la cosa comprada (comprador) y a
exigir el dinero (vendedor). El deudor, mediante el pago efectivo (prestación
de lo que debe, ya sea dinero u otra cosa) extingue la obligación con el
acreedor.
El contrato crea
derechos y obligaciones y el pago extingue derechos y obligaciones. (Ambos son
hechos jurídicos). No obstante, no todas las obligaciones nacen de un contrato,
también pueden nacer de la ley y de los delitos y cuasidelitos.
Hay una clasificación
para los hechos jurídicos,
Hechos jurídicos propiamente
tales, son los hechos de la
naturaleza que producen efectos jurídicos, recordemos que un hecho produce
efectos jurídicos cuando crea, modifica, o extingue un derecho. Un ejemplo de
este tipo de hecho jurídico es el nacimiento, porque este implica la separación
completa de la criatura de la madre, pero además si la criatura sobrevive al
menos un minuto se considera que hay un principio legal de existencia y pasa a
ser considerada persona.
Antes del nacimiento
existe la llamada existencia natural, que comienza con la concepción, pero el
feto no es considerado persona por lo que no tiene derechos, a pesar de eso la
ley protege la existencia natural a través de diversas disposiciones. Así
entonces, el nacimiento crea la calidad de persona, lo que le da derechos
(derecho sobre las cosas, derecho de dominio, derecho a que una persona haga
algo en su beneficio, derecho a ser alimentado por sus padres, etc.) También
existe otros hechos jurídicos propiamente tales, como la muerte, ésta extingue
la calidad de persona, o sea, la existencia legal del individua.
El difunto se llama,
jurídicamente, causante. Causante, por ejemplo, de derechos hereditarios.
También el simple transcurso del tiempo que marca una mayoría de edad, o sea,
18 años, esto produce la modificación de una situación jurídica porque la
persona menor de 18 años está calificada por incapaz y al cumplir 18 es
considerado plenamente capaz. * También está la demencia, que es un hecho de la
naturaleza y que produce efectos jurídicos, la persona pierde la administración
de sus bienes y ésta la pasa a tener un curador, o sea, su representante. Si un
hombre se suicida los efectos jurídicos son los mismos que si la muerte es
involuntaria, o sea, es tomada como un fenómeno de la naturaleza, entonces, jurídicamente,
es irrelevante si la muerte es voluntaria o no.
Hechos jurídicos que
se realizan con intención de producir efectos jurídicos , por ejemplo, un contrato de compraventa. La compraventa es un hecho
jurídico voluntario que se realiza con una intención clara que es crear
derechos y obligaciones. Desde el punto de vista de las obligaciones el
comprador se compromete a pagar la cosa y el vendedor a entregar la cosa. Desde
el punto de vista de los derechos, el comprador tiene derecho a recibir o
exigir la cosa, y el vendedor tiene derecho a recibir o exigir el dinero.
(hecho jurídico voluntario = acto jurídico)
Hechos jurídicos
voluntarios sin la intención de producir efectos jurídicos En este caso están los delitos (hay intención de dañar o dolo.) y
cuasidelitos (no hay intención de cometer el delito pero sí hay culpa),
la ley presume que todo acto que produce daño es con culpa.
De todo delito o Cuasi
delito nace una obligación (del punto de vista civil) que es la de reparar los
daños causados tanto físicos como sicológicos o morales, es decir, indemnizar.
Hay delito civil cada vez que ser realiza un hecho ilícito que produce daño.
Frente a esto, la víctima del daño tiene derecho a exigir la indemnización del
daño, así es como de esto nace una obligación para el que provoca el daño y un
derecho por parte de la víctima. Pero, a pesar de que aquí haya nacido un
derecho, el hecho no fue con esa intención.
* En doctrina existen
dos tipos de incapacidad,
incapaces de goce son aquellos que no pueden ser titulares de derechos (en Chile no
existen)
incapaces de ejercicio No pueden ejercer los derechos por sí mismos, sino que a través de su
representante legal. La representación puede ser absoluta(impúberes,
dementes, sordomudos que no pueden escribir), éstos no pueden celebrar
contratos. O relativa (menores adultos, mayores de 14 en los
hombres y de 12 en las mujeres, en ambos, menores de 18, y los pródigos
interdictos), éstos pueden actuar personalmente o representados pero
autorizado.
ACTOS JURÍDICOS: hechos voluntarios con la intención de producir efectos jurídicos. El
código civil no habla de actos jurídicos, pero sí de actos de voluntad. Otras
doctrinas le llaman negocio jurídico. La definición de acto jurídico dice que
éste es una manifestación de voluntad hecha con la intención de crear,
modificar o extinguir derechos y que produce los efectos queridos por su autor
o por las partes porque el derecho sanciona (reconoce) dicha manifestación de
voluntad como apta o idónea para producir efectos jurídicos. La voluntad
necesaria para el acto jurídico, debe manifestarse, al derecho civil sólo le
interesa la manifestación de la voluntad. Esta voluntad persigue una finalidad
específica, que es, como se dijo anteriormente, producir efectos jurídicos.
En los actos jurídicos
intervienen partes, éstas pueden ser dos o una. Cuando en el acto jurídico hay
una sola parte, esta parte se llama autor, estas partes pueden estar formadas
por más de una persona.
Los efectos jurídicos
se producen no solo porque la o las partes así lo quieren, sino también porque
es la ley la que reconoce las voluntades de las partes.
7.6.
ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES Y PLURILATERALES.
Esta clasificación se hace
en base al número de participantes en la celebración del acto jurídico.
Previamente recordemos que al sujeto del cual emana el acto jurídico se le denomina autor del acto o persona, agente o parte de quien emana. En vez de hablar de la persona o personas, resulta más apropiado hablar de la parte o de las partes que realizan o celebran el acto. La razón de esto radica en que cada parte de un acto jurídico puede estar dada por una sola persona (natural o jurídica), por ejemplo, Juan vende un bien a Pedro, o por dos o más personas, por ejemplo, A, B y C son copropietarios de un bien que lo venden al matrimonio conformado por X y Z; en este ejemplo, la parte vendedora está integrada por tres personas y la parte compradora por dos.
Loa actos son unilaterales cuando para su formación basta la declaración de voluntad de una persona o parte; hay un único centro de intereses, por ejemplo, el testamento, la aceptación de herencia, el otorgamiento del poder, la cancelación de la hipoteca por el acreedor.
Son bilaterales cuando para su formación se requiere de las declaraciones de voluntad de dos partes distintas, por ejemplo el matrimonio, la compraventa.
Son plurilaterales los que proceden de más de dos partes. La manifestación o manifestaciones de voluntad de cada parte (según que cada parte éste integrada por una o por dos o más persona) van dirigidas a cada una de las otras partes.
Ejemplos: la cesión de la posición contractual que se perfecciona con la concurrencia de la voluntad del contratante cedente, del tercero cesionario y del contratante cedido (Art. 1435); la sociedad constituida por más de dos socios; el subarrendamiento (Art. 1692). En los actos bilaterales o plurilaterales, la confluencia de las voluntades de los agentes dan lugar al consentimiento que constituye la base sobre la cual se edifican estos actos.
Es el número de partes que celebran el acto jurídico, y no el de personas, el que determina la unilateralidad, bilateralidad o plurilateralidad. El número de partes se establece en función de la posición que ocupan los sujetos en la relación jurídica, de acuerdo a los intereses que se regulan. Si existe un solo centro de intereses, los sujetos, aun cuando sean varios, ocupan una sola posición, por lo que el acto es unilateral. Por ejemplo, los copropietarios A, B y C otorgan poder conjuntamente a Z para la venta del bien común. En cambio, si existen dos o más centros de intereses, las partes ocuparán posiciones diferentes, y, entonces, el acto será bilateral o plurilateral, por ejemplo, los copropietarios A, B y C venden conjuntamente el bien común a Z; los copropietarios ocupan la posición de vendedores frente a la posición de Z como comprador. El fin común que persigan las partes no altera la bilateralidad o plurilateralidad. Por ejemplo, el matrimonio, el contrato de sociedad.
7.7. EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO.
Previamente recordemos que al sujeto del cual emana el acto jurídico se le denomina autor del acto o persona, agente o parte de quien emana. En vez de hablar de la persona o personas, resulta más apropiado hablar de la parte o de las partes que realizan o celebran el acto. La razón de esto radica en que cada parte de un acto jurídico puede estar dada por una sola persona (natural o jurídica), por ejemplo, Juan vende un bien a Pedro, o por dos o más personas, por ejemplo, A, B y C son copropietarios de un bien que lo venden al matrimonio conformado por X y Z; en este ejemplo, la parte vendedora está integrada por tres personas y la parte compradora por dos.
Loa actos son unilaterales cuando para su formación basta la declaración de voluntad de una persona o parte; hay un único centro de intereses, por ejemplo, el testamento, la aceptación de herencia, el otorgamiento del poder, la cancelación de la hipoteca por el acreedor.
Son bilaterales cuando para su formación se requiere de las declaraciones de voluntad de dos partes distintas, por ejemplo el matrimonio, la compraventa.
Son plurilaterales los que proceden de más de dos partes. La manifestación o manifestaciones de voluntad de cada parte (según que cada parte éste integrada por una o por dos o más persona) van dirigidas a cada una de las otras partes.
Ejemplos: la cesión de la posición contractual que se perfecciona con la concurrencia de la voluntad del contratante cedente, del tercero cesionario y del contratante cedido (Art. 1435); la sociedad constituida por más de dos socios; el subarrendamiento (Art. 1692). En los actos bilaterales o plurilaterales, la confluencia de las voluntades de los agentes dan lugar al consentimiento que constituye la base sobre la cual se edifican estos actos.
Es el número de partes que celebran el acto jurídico, y no el de personas, el que determina la unilateralidad, bilateralidad o plurilateralidad. El número de partes se establece en función de la posición que ocupan los sujetos en la relación jurídica, de acuerdo a los intereses que se regulan. Si existe un solo centro de intereses, los sujetos, aun cuando sean varios, ocupan una sola posición, por lo que el acto es unilateral. Por ejemplo, los copropietarios A, B y C otorgan poder conjuntamente a Z para la venta del bien común. En cambio, si existen dos o más centros de intereses, las partes ocuparán posiciones diferentes, y, entonces, el acto será bilateral o plurilateral, por ejemplo, los copropietarios A, B y C venden conjuntamente el bien común a Z; los copropietarios ocupan la posición de vendedores frente a la posición de Z como comprador. El fin común que persigan las partes no altera la bilateralidad o plurilateralidad. Por ejemplo, el matrimonio, el contrato de sociedad.
7.7. EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO.
Los actos jurídicos tienen por efecto crear, modificar, transferir,
transmitir o extinguir derechos y obligaciones. El efecto de un acto
jurídico es entonces la relación jurídica que engendra. Por lo tanto, cada
especie de acto jurídico generará efectos diferentes.
Interesa por el momento determinar, en términos generales, a quien o a
quienes alcanzan dichos efectos.
En principio, los actos jurídicos sólo producen efectos, o sea derechos
y obligaciones, entre las partes, y no benefician o perjudican a quienes
no los han celebrado. Estos últimos se denominan terceros, y mal pueden
quedar ligados por el acto jurídico, considerando el alcance relativo del
mismo. Sin embargo, es necesario hacer algunas precisiones.
7.8.
CONVENCIÓN Y CONTRATO.
Contrato proviene de la palabra contractus, que
significa: unir, estrechar, contraer. Actúa exclusivamente en el campo de las
relaciones jurídicas crediticias u obligacionales.
Convenio (conventio), viene de la palabra cum
venire, y significa, venir juntos. Es el género aplicable a toda especie de acto
o negocio jurídico bilateral que las partes tengan en mira; ya sea que se trate
de negocios patrimoniales o familiares.
Pacto (pactum o pactio), significa ponerse de
acuerdo. Alude a las cláusulas accesorias que modifican los efectos normales o
naturales de los contratos típicos, o sea aquellos efectos previstos por el
legislador de un modo supletorio y que las partes pueden excluir o bien ampliar
o reducir.
Convención es el acto jurídico pluriateral
que se define como el acuerdo de voluntades que crea, modifica o
extingue normas individualizadas o relaciones jurídicas. La convenci´n es una
variedad del acto jurídico. Es el acto de convenir como producto de un acuerdo.
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