UNIDAD
11
EL
DEBER JURÍDICO
INTRODUCCIÓN
AL DERECHO.
Reiteramos lo tantas veces expuesto. El hecho jurídico al plasmar la
hipótesis de la norma provoca la actualización de su consecuencia en una
relación jurídica a cuyos extremos está el derecho subjetivo y el deber
jurídico[1].
De esto resulta que las normas jurídicas, por su amplitud y número, son
ingente venero de obligaciones que nos colocan, momento a momento, en la
disyuntiva de acatarlas o rehuirlas. Su acción social es enorme y decisiva.
Como toda norma impone deberes a los hombres, es elemental inquirir si el
deber proveniente de la norma jurídica es idéntico al de otras normas, o si,
por el contrario, ostenta rasgos propios. Tampoco cabe desechar, sin más, que
haya una forma fundamental del deber, del cual deriven los deberes específicos
de las normas religiosas, morales, jurídicas y del trato social.
Recaséns plantea esta cuestión con un ejemplo: “un deudor tiene el deber
jurídico de satisfacer su deuda al acreedor (por virtud de una norma de
derecho): pero además tiene también, probablemente, el deber moral de pagar; y
es posible que determinados usos sociales le obliguen también a ello. Pero es
preciso no confundir: aunque el deber moral de pagar se parezca al deber
jurídico, sin embargo, se trata de cosas distintas”[2]. A estos tres deberes concurrentes
puede añadirse otro prescrito por normas que, con modalidades propias, obligan
al pago: las religiosas.
2 CONCEPTO
Concepto del Deber Jurídico según Abelardo
Torre: consiste en la obligación impuesta por una norma jurídica, de realizar
una cierta conducta. El contenido del deber jurídico, según la distinción
tradicional, consiste en hacer o no hacer algo (p. ej., la obligación de
entregar una suma de dinero). El distingo común entre obligaciones de dar,
hacer o no hacer, como tres especies de un mismo género, no es exacto, pues dar
algo es una de las formas de hacer algo, por lo que las obligaciones de dar,
quedan incluidas en las de hacer .El concepto de deber jurídico es correlativo
a favor del sujeto pretensor.
García Máynez, por su parte, define el deber
jurídico como la “restricción de la libertad exterior de una persona, derivada
de la facultad , concedida a otras u otras , de exigir de la primera una cierta
conducta , positiva o negativa”. Toda norma jurídica hace referencia a uno o
varios deberes jurídicos por lo que su noción es otro de los conceptos
jurídicos fundamentales, pero ello no impide distinguir entre el deber
jurídico, es decir, la obligación de una cierta conducta, y el concepto
normativo, que también es denominado obligamiento. Por último y a la inversa de
lo que ocurre con los derechos subjetivos, cabe afirmar que a mas deberes
impuestos al ser humano, menor es la órbita de su libertad jurídica.
Para algunos el deber jurídico procede del requerimiento moral que nos impone
someternos a la autoridad jurídico-política del Estado; por tanto, se trataría,
en última instancia, del deber moral de cumplir con el derecho.
Esta tesis niega autenticidad e independencia al deber jurídico y exalta el
deber moral a la categoría de fuente primigenia de los restantes deberes: quien
cumple los dictados del derecho, en verdad, obedece un mandato moral.
Si fuese exacta esta supeditación del derecho, un predominio indiscutido de
la moral se sobrepondría a la regulación coercitiva de la actividad humana y,
por exigencia lógica de la primacía, los jueces, a la falta de las normas
jurídicas, tendrían que aplicar preceptos morales. Hasta ahora, en casos de
lagunas jurídicas se recurre a los principios generales del derecho y a figuras
jurídicas que rigen casos análogos, pero nunca a normas morales[3].
Para demostrar la heterogeneidad de los deberes morales y jurídicos, hacemos
lugar a otro argumento. Hay aspectos de la conducta humana irrelevantes para la
moral y que son objeto de disposiciones jurídicas: formalidades de algunos
actos jurídicos (v. gr., intervención de notarios y testigos), uso de papel
valorado y timbres, términos perentorios en los procesos judiciales,
reglamentos de tránsito que obligan a “conservar la derecha”, etc. A la
inversa, otros mandatos de la más genuina sustancia moral quedan al margen del
derecho: los que ordenan intenciones rectas, deseos honestos, lealtad, etc.
Damos ejemplos. Una persona ha prestado una suma cuantiosa a otra, sin recabar
constancia escrita; como nuestra legislación requiere de prueba literal para el
caso de demanda de pago de cantidades mayores de diez mil bolivianos, (Bs. 10.000),
el prestatario puede burlar al acreedor; pero el deber moral, acrecentando por
la confianza depositada en su honradez, gravitará en él con máxima intensidad.
Un padre, carente de consejo oportuno, hizo testamento sin formalidades
legales, y por esta causa, nulo; sus hijos, jurídicamente libres de sus
disposiciones, quedan obligados por el deber moral de no contradecir su última
voluntad, aunque les irrogue onerosos gastos: reconocimientos de deudas,
legados a favor de amigos, etc. La diversidad expresada líneas arriba se
ahonda. Ante algunos deberes morales no solamente calla el derecho sino que, en
alguna manera, regula la conducta contraria; por ejemplo, las ordenanzas
municipales que fijan zonas para las casas de lenocinio. Hart es terminante: “las
normas jurídicas pueden ser condenadas como moralmente malas simplemente porque
exigen de los hombres acciones particulares que la moral prohíbe, o por que les
exigen abstenerse de acciones que son moralmente obligatorias”[4].
En conclusión, el deber jurídico no puede ser absorbido por el deber moral-
Para señalar los caracteres del deber jurídico partimos del “deber ser” que
es una categoría básica e indefinible, derivada de los valores éticos, huraña a
la expresión conceptual, pero no por eso ajena a nuestro conocimiento[5].
El deber jurídico, en cuanto “deber”, participa de esa común índole, a la
par con los restantes deberes. No hay ninguno preeminente que posponga los
otros; todos, incluso la moral, son manifestaciones específicas y parciales de
una misma esencia: el “deber ser".
Ese es el fondo de identidad genérica de todo deber. Mas, en sus formas
específicas brotan las notas distintivas, las cuales fueron expuestas al
comparar las normas jurídicas con las morales y las del trato social, pues las
normas no son otra cosa que expresión de deberes. Cuando se habla de normas, en
puridad, se está considerando los deberes ínsitos en ellas[6].
Por ello repasamos abreviadamente lo tratado en los primeros capítulos[7].
No por muy iterado dejaremos de mencionar el carácter social del deber
jurídico, que jamás surge aislado. Tan pronto ha sucedido el hecho jurídico
operativo, aparece el deber jurídico del sujeto pasivo ensamblado con el
derecho subjetivo del sujeto activo. Radbrunch dice que por su necesaria
concomitancia con la facultad de otra persona, el deber jurídico implica una
obligación; en tanto que el deber moral es un deber puro y simple, pues no
aparece frente a él nadie que pueda reclamar su cumplimiento[8]. García Máynez acota que en tanto el
deber moral es inexigible por otra persona, el deber jurídico es exigible por
otro. Estas notas distintivas no son otra cosa que la unilateralidad y la
bilateralidad de las respectivas normas proyectadas en los deberes morales y
jurídicos.
Mientras el deber moral incide en lo recóndito de la conciencia y en ella
vive, el deber jurídico presenta una tónica de exterioridad aun en los aspectos
psíquicos de la conducta que toma en cuenta. En el abuso del derecho, por
ejemplo, la intención de ejercitar el derecho subjetivo únicamente para
perjudicar o agraviar a otro, se verifica por datos externos; basta que el
demandado pruebe un interés propio, aunque sea un subterfugio, no prospera la
acción. El cumplimiento del deber jurídico da lugar, por su exterioridad, a la
simulación.
El deber moral obra en la fibra íntima del individuo, su motivación
consiste en la comunión de la conciencia con el imperativo inherente a la
norma. Se concreta en acto por decisión del mismo individuo, quien le da
contornos y alcances en que los imponderables personales juegan ampliamente:
cada uno decide a quién y con qué ha de suministrar ayuda, bajo el principio de
caridad. En suma, el deber moral es autónomo. El deber jurídico es instituido
por una norma positiva formulada por el legislador o la costumbre jurídica y
deviene exigible en cuanto ha sido individualizado, si no espontáneamente, por
vía de la autoridad: determinación del sujeto pasivo, precisión del contenido
de la prestación y el lugar y el tiempo de su realización. El deber jurídico
es, pues, heterónomo.
Una pizca de constreñimiento o interés en la ejecución del deber moral,
destruye su valor y lo torna insignificante; la moral repudia toda imposición o
impostura. El deber jurídico es coercitivo. Este carácter se hace palmario
cuando al borde de su incumplimiento, antes de aplicarle sanción alguna, se
conmina al sujeto pasivo con la declaratoria en mora, dándole plazo prudente
para su enmienda oportuna.
La individuación del deber jurídico con sus elementos y circunstancias,
posibilita el recurso a la amenaza de la fuerza para inducir al obligado a
poner por obra la conducta exigida.
Uno de los
efectos inmediatos del Derecho es la imposición de deberes a los sujetos a los
que se dirige. El deber es, pues, un elemento central de la estructura de las
normas jurídicas.
Sin embargo,
no siempre resulta fácil determinar qué es o en qué consiste propiamente ese
deber. El deber jurídico como deber de conciencia. En los grupos humanos más
antiguos, el deber de cumplir las leyes que regían el desarrollo de la vida
social era entendido como un deber simplemente religioso. Era un deber de
acatamiento pleno y profundo; era un deber en conciencia.
Cuando se
produjo un avance en el proceso de secularización de la ética, siguió
entendiéndose que el deber que tenían los hombres frente a la ley natural era
un deber de conciencia. Más tarde, con el desarrollo cristiano de la doctrina
estoica, se generalizó la convicción de que la obligación que tienen los
súbditos de cumplir el Derecho Natural y también las leyes positivas humanas
era una obligación interna o en conciencia, de modo que, tanto por razón del
contenido como por razón del fundamento, se daba una plena coincidencia entre
los deberes relativos a la ley moral y los relativos a las leyes jurídicas. Sin
embargo, el movimiento secesionista del Derecho frente a la Moral logró que,
final mente fuera admitida la tesis de la neutralidad moral del deber jurídico
dentro de la cultura jurídica occidental.
6
TEORÍAS SOBRE EL DEBER JURÍDICO.-
Hasta aquí hemos descrito el deber jurídico desde fuera. Ahora referiremos
algunas teorías que lo escudriñan en profundidad.
a) J. L. Austin.- Afirma que tener un deber jurídico no es otra cosa que
estar bajo la intimación del deseo de otra persona, la cual tiene el poder y el
propósito de causar un mal, si no es realizada la prestación correspondiente.
El siguiente extracto compendia su pensamiento sobre el deber jurídico:
“Estar obligado a hacer o a omitir” o “estar sujeto al deber y obligación de
hacer o de omitir algo, es quedar sujeto a estar expuesto a una sanción, en el
supuesto de que el mandato sea desobedecido”[9].
Es verdad que cuando el sujeto activo puede probar la existencia de su
derecho subjetivo, el sujeto pasivo corre peligro de sufrir sanciones
compulsivas si no cumple voluntariamente con su deber. Empero, es de la mayor
importancia destacar que los deberes jurídicos son concebidos directamente, sin
rodeos, como exigencias netas que gravitan sobre el individuo, supeditándolo.
Solamente a partir de esta noción de obligatoriedad se toma la desobediencia
como causa lógica de las medidas coactivas. Los deberes jurídicos primarios no
pueden ser confundidos con las sanciones que probablemente se producirán,
precisamente, a consecuencia del incumplimiento.
b) Hans Kelsen.- En tanto que John Austin identifica el deber jurídico con
la probabilidad de sufrir un daño si no se actúa de cierta manera, Kelsen
considera el deber jurídico como un concepto puramente formal, como una
relación funcional dentro del derecho.
Una conducta constituye un deber jurídico cuando su incumplimiento está
sancionado por una norma de derecho, independientemente de que la sanción sea o
no efectivamente ejecutada, v. gr.: respeto a la vida es un deber jurídico
porque el homicidio está sancionado por el Código penal, aunque el criminal
eluda el castigo.
En palabras del propio Kelsen: “La conducta contraria a aquella a la cual
la norma jurídica enlaza cierta sanción, es la que constituye el deber
jurídico”.[10] Reiterando el ejemplo
anterior, el Código penal sanciona el matar a otro, consecuentemente, la
conducta contraria, el no matar, es un deber jurídico.
Por consiguiente, no hay deber jurídico si no es sancionada por una norma
de derecho la conducta opuesta.[11]
c) Realismo norteamericano.- Para varios autores norteamericanos el deber
jurídico no es nada más que la predicción de que si el sujeto pasivo deja de
cumplir con su prestación, la sociedad, actuando a través de sus tribunales, le
hará pasible de una sanción. Esta teoría hace consistir el deber jurídico en el
cálculo de probabilidades de la decisión futura de los jueces.[12]
Aunque no del todo equívoco, este enfoque es deficiente. El sujeto pasivo
no experimenta su deber como vaticinio acerca de lo que le pasará si infringe
su obligación. Lo inmediato en su mente es el contenido de su deber: pagar una
suma de dinero, entregar la obra, inhibirse de destruir lo ajeno, etc.; la idea
del fallo desfavorable del tribunal, en caso de contravención, es subsecuente.
El abogado patrocinante tampoco se limita a pronosticar la manera en que el
juez decidirá el litigio; procura influir en la decisión, ponderando el sentido
de la norma que conviene a su cliente. Afirmamos sin ambages que las normas
jurídicas no son simples profecías de lo que los tribunales harán; ellas,
axiomáticamente, prescriben acciones y omisiones a los hombres. Solamente,
compulsando la validez de la norma dentro del sistema y su aplicabilidad al
caso, los jueces deciden las controversias.
Por último Ehrlich argumenta que los asuntos llevados a tribunales son
ocurrencias excepcionales con respecto a las innúmeras relaciones jurídicas no
litigiosas de la vida social: contratos matrimoniales, préstamos, compra-venta
de bienes muebles e inmuebles, testamentos, contratos de trabajo, estatutos de
sociedades, acatamiento a la autoridad, pago de impuestos, etc.
d) Hágerstróm[13].- Sostiene que el deber del sujeto
pasivo no se identifica con la amenaza de aplicarle una sanción por
incumplimiento. ¿Entonces, qué menta la expresión “deber jurídico”?
Sencillamente uno cree estar obligado a hacer algo, y esto le genera un
sentimiento de hallarse bajo presión. Tenemos idea clara de la prestación:
hacer o no hacer esto o aquello, pero ninguna noción del deber mismo en su radical
y genuino modo de ser. El deber jurídico es, pues, una noción no reductible a
ninguna realidad. Es una fórmula “hueca” puesto que carece de correlato
objetivo.
El sentimiento de estar sometido a algo indefinible e inidentificable, que
crea la necesidad interna de actuar en un sentido, se explica por las
primitivas creencias en poderes y vínculos sobrenaturales, estableados y
manipulados por medios cabalísticos. Estos amaños son absurdos- realmente
no significan nada, absolutamente nada.
No es de extrañar que en los primeros estadios de la cultura, los actos
jurídicos tuviesen raigambre mágica: fundación de una ciudad, coronación de
reyes, matrimonio, adquisición de propiedad inmueble, etc. Hágerstróm conceptúa
el ius civile de los romanos como un sistema de reglas para adquirir poderes
sobrenaturales; los antiguos actos jurídicos, tales como la mancipatio, la
stipulatio, tenían ese sentido.
Sin discutir los antecedentes míticos de las nociones jurídicas, los
juristas objetan que en la actualidad nadie piensa en potestades y lazos
misteriosos al intervenir en actos jurídicos, ni que es un rito hierático la
compra de periódicos en las calles. Una segunda impugnación es rotunda: el
derecho es inconcebible sin derechos subjetivos ni deberes jurídicos; cualquier
análisis y toda formulación teórica sobre cuestiones jurídicas no puede pasarse
sin emplear estos términos. Alien señala: “No es fácil ver en qué puede
consistir el derecho, si faltan derechos subjetivos y deberes”.
e) Olivecrona.- Karl Olivecrona, profesor de la Universidad de Lund,
Suecia, y afiliado al realismo, plantea el estudio empírico del lenguaje
jurídico.
Las palabras describen realidades, informan de hechos, expresan emociones,
las provocan, e influyen en la conducta. Hay vocablos con fuerte carga
efectiva: padre, madre, Iglesia, revolución. Aquello a que se refieren puede,
incluso, existir únicamente en la imaginación: centauro, Otelo. Avanzando más,
cabe la búsqueda de sustantivos para objetos que no existen ni siquiera en la
imaginación. Es el sortilegio de palabras que se refieren a algo que se ha
esfumado, quedando literalmente vacías, “huecas". Tomemos por ejemplo, la
palabra “libra” que designa la unidad monetaria inglesa. ¿Qué es la libra?
Desde luego, no es una viñeta en un pedazo de papel rectangular, porque el
billete de una libra es igual al de otras denominaciones: diez, cien o mil
libras. En la época del apogeo del patrón oro se admitía que una libra
significaba una cantidad de este metal; esos buenos tiempos ya pasaron con la
inconvertibilidad de los billetes de banco. También se ha dicho que la libra
representa cierto valor económico. Pero, ¿qué es el valor? Y estamos en las
mismas. Podemos representarnos las cosas que compramos con una libra
(comestibles, lápices, etc.), pero el valor como tal continúa inaprensible. La
libra en referencia al valor tiene sus propios avatares: se devalúa, pierde
poder de compra, se revaloriza, etc. Es un enigma siempre aludido y nunca
presente.
La dificultad para encontrar el objeto denotado por la palabra libra,
parece insuperable. El desconcierto crece al considerar una deuda en libras. A
menos que el prestatario, de intento, se exponga a consecuencias desagradables
(demanda, embargo de bienes y remate), tendrá que pagarlas a su debido tiempo.
¿Cómo puede entregar en pago cosas que no existen? Esta curiosa situación no es
insoluble. Todos sabemos cómo se cancelan sumas de dinero: con trozos de papel
emitidos por un banco o a cargo de él. No se dan libras sino sus
representaciones: billetes o cheques. El acreedor cambia su pretensión de
cierta cantidad de libras, dirigida primero contra su deudor, con pretensiones
contra un banco. Y a todo esto, ¿dónde están las libras? En ninguna parte,
salvo en el lenguaje. Pero, no interesa que no existan. Lo decisivo es que
hablemos de ellas y aceptemos sus efectos de acuerdo al derecho y fundados en
consideraciones prácticas: es un medio útilísimo para el intercambio de bienes
y servicios, y muy conveniente para el desenvolvimiento de los dispositivos
económicos de la sociedad. Su función es técnica.[14]
Retornando al derecho, es pertinente examinar su léxico. Igual que para
Hágerstróm, a juicio de Olivecrona, el lenguaje jurídico, en su origen, es el
lenguaje de la magia. La gente está acostumbrada a responder de manera
uniforme a los actos en que se pronuncian oraciones realizativas y el sujeto
pasivo “se siente” obligado; sus efectos son psicológicos. Por ejemplo, el
clásico “sí” de la ceremonia nupcial y su secuela económica, social, jurídica y
religiosa. Cuando las palabras realizativas son pronunciadas fuera del contexto
apropiado o por persona no autorizada, el acto es nulo, carece de fuerza
creadora. En Roma las transacciones jurídicas del ius civile tenían carácter
mágico y, al decir de Gaius, la menor irregularidad anulaba el acto: la magia
no producía sus efectos.
Las nociones del “deber" y “derecho subjetivo” poseían cualidades
sobrenaturales, según escrutó Hágerstróm. Poco a poco se han transformado en
expresiones huecas, no denotan nada, y aun así desempeñan la función del primer
grado. Si poseo en propiedad una casa, mi actitud hacia ella es completamente
diferente de la que asumo respecto a las colindantes; considero que puedo hacer
lo que quiera con la mía y afirmo que los demás tienen que abstenerse de
cualquier tipo de interferencia; deben respetarla. Son consecuencias de la idea
de “propiedad”. ¿Para que surta estos efectos es necesario tener noción real e
indubitable del derecho de propiedad? No; jamás captamos su noción inmanente y
propia tan sólo hallamos la palabra "propiedad” y las cosas a las que
concierne: muebles, casas, etc.. Es suficiente que al sonar al oído las
palabras ¡Es tu propiedad!, ¡No es tu propiedad!, evoquen ideas de lo que está
permitido y de lo que está prohibido. Así, pues, la frase “derecho de
propiedad” funciona como signo permisivo para su titular y como signo
prohibitivo para el resto, lo mismo que las luces verde y roja del semáforo de
tránsito.
Lo expuesto se generalizó a cuantos derechos subjetivos y deberes jurídicos
hay. Las reacciones psicológicas ante ellos han sido inculcadas desde la
primera infancia y después fortalecidas de diversas maneras. La función social
de estas expresiones es útil y puede ser explicada sin que denoten realidades.
Todo derecho se desenvuelve sobre la base de estas nociones. Son signos
técnicos del orden jurídico como la libra en el campo económico.
7 EL DEBER
JURÍDICO COMO SIMPLE SOMETIMIENTO A LA COACCIÓN.
Algunos autores defienden la tesis de que el
Derecho no impone obligaciones propiamente dichas, sino que se limitan colocar
a los destinatarios ante la posibilidad de sufrir un daño en el supuesto de que
no realicen las conductas descritas.
Según Kelsen:
El deber jurídico es algo radicalmente
independiente de las motivaciones por las cuales obra el individuo que está
sometido al Derecho. Deber moral y deber jurídico son dos realidades neta y
completamente distintas.
El deber moral implica que el sujeto obligado
conoce el contenido de la norma, está de acuerdo con él y lo acepta.
El deber jurídico existe independientemente de
que el sujeto obligado conozca o acepte las normas, ya que éstas valen y
obligan aunque el destinatario no las acepte.
El deber jurídico como deber ético específico.
Parece evidente que una de las características primeras y fundamentales del
deber jurídico es su pertenencia al campo general del deber ético, es decir, al
mundo de los deberes que surgen de las normas éticas. Por tanto, en virtud de
esta pertenencia al mundo de los deberes éticos, el deber jurídico tendrá
también como núcleo central de su estructura una cierta dosis de presión o
“necesidad” racional que empuja al sujeto a realizar el comportamiento
establecido por la correspondiente norma jurídica.
El deber jurídico tiene también, por otra
parte, la peculiar característica de recaer sobre un sujeto que es parcialmente
artificial. El sujeto obligado por el deber jurídico no es un individuo humano
cuya identidad queda delimitada por su propia personalidad psicológica, sino
que es una persona jurídica, es decir, un sujeto social estereotipado y
fungible (el padre, el testigo, el comprador, el arrendatario.
Consecuentemente, ese deber no puede subordinarse ni a la intencionalidad ni a
las peculiaridades individuales de cada sujeto (como ocurre en los deberes
impuestos por las normas morales), sino que tiene que configurarse como una
obligación genérica y abstracta que se satisface con un cumplimiento meramente
exterior y objetivo.
8 EL
FUNDAMENTO DEL DEBER.
La propia existencia del Derecho, en cuanto
reglamentación necesaria para la vida social, es la que impone la exigencia de
que los mandatos contenidos en sus normas constituyan un verdadero deber ético
para los destinatarios de tales normas.
Por tanto, en la medida en que el Derecho ha
de ser considerado como una regulación imprescindible para el aseguramiento de
la vida social, ha de aceptarse también el principio de que los hombres, en
cuanto miembros del grupo, tienen el deber ético de cumplir las normas
jurídicas, por lo que el vigor o fuerza vinculante que posee el deber jurídico
hunde sus raíces más profundas en la propia conciencia ética del hombre en
cuanto ciudadano.
Sin embargo, esta explicación no resuelve las
dificultades que pueden plantearse cuando se intenta identificar la ase de
sustentación de cada uno de los deberes jurídicos particulares.
Por ello, hay que distinguir la existencia de
dos grandes grupos de deberes jurídicos: los fundamentales y los ordinarios.
Los fundamentales son los deberes jurídicos de
humanidad, es decir, aquellos que cada ciudadano tiene, por el simple hecho de
ser hombre, para con todos los otros seres humanos. Son deberes cuya existencia
y cuyo alcance no dependen sustancialmente de la regulación que tengan en los
ordenamientos jurídicos históricos.
Los ordinarios, en cambio, son deberes cuya
existencia y alcance están vinculados a la respectiva regulación de esos
ordenamientos. Estos deberes tienen, pues, su raíz inmediata y su agente
configurador definitivo en las normas jurídicas que los imponen.
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