TEMA 8
PERSONAS
1. ETIMOLOGÍA:
En sus
amplísimos teatros, los actores romanos usaban máscaras con laminillas
metálicas en la boca, las que, al vibrar, daban mayor alcance y adecuada sonoridad
a sus palabras. Esta careta se llamaba persona. Ya Aulo Gelio derivaba el
término persona del verbo latino personare que se traduce por resonar
(personare = re-so- nar): persona es el resonador de la voz. Otros acogen la
tesis de Skutsch que rastrea sus orígenes hasta el vocablo etrusco persu, con el
mismo significado de máscara.
Las raíces
anotadas coinciden en lo esencial. A cada intérprete correspondía una persona
-una careta- que en su expresión y rasgos llevaba impreso el carácter del papel
que desempeñaban en las tablas. Insensiblemente su significación se extendió de
la máscara al propio actor, el que fue denominado, entonces, personaje. Luego
pasó a indicar la situación y la función de cada quien en la vida social: la
persona del pretor, del tribuno, del cónsul, etc. Más tarde se aplicó a todo
hombre, sin connotación de "status" o función.
En el campo
específico de la jurisprudencia adquirió una acepción técnica, la de señalar
los papeles de los hombres en el derecho: la persona del deudor, del acusador,
del testigo, del juez, etcétera, denotando que para cada uno hay un repertorio
de facultades y acciones preestablecidas y más o menos invariables.
La
etimología confirma que detrás de la persona, como protagonista del derecho,
está el hombre. Nos falta conocer de qué manera llena esa función exclusiva.
2. HOMBRE Y PERSONA JURÍDICA
Lo primero
que suele ocurrírseles a quienes se abocan a esta cuestión es identificar al
ser antropológico "hombre" con la "persona jurídica".
Empero, una consideración detenida descarta el error.
1°.- En el
pasado no hubo equivalencia entre el ser natural "hombre" y la
persona jurídica. En general, los pueblos antiguos conferían calidad de persona
jurídica únicamente a los hombres libres, haciéndolos aptos para realizar actos
válidos en el derecho. Los otros estaban al margen de la actividad jurídica y
política: los esclavos eran asimilados en la condición de bestias que se compraban,
vendían, alquilaban; no eran personas jurídicas.
2°.- En
algunos ordenamientos jurídicos, el condenado a la pena denominada "muerte
civil" dejaba de ser titular de derechos y deberes. Sus bienes pasaban a
sus herederos y su esposa, considerada viuda, podía contraer nuevo matrimonio.
Paradójicamente sólo le quedaba su vida. Así, sin destruirle su ser biológico,
se le truncaba su personalidad jurídica.
3°.- La
capacidad de la persona jurídica es variable; la condición Rumana, no. Aunque
varones y mujeres, nacionales y extranjeros son por naturaleza de la misma
estirpe, en nuestra historia inmediata, la capacidad de la mujer era menor que
la del hombre: carecía de derechos políticos. En la actualidad el nacional
tiene más derechos y deberes que el extranjero.
4°.- Por
último, la experiencia cotidiana nos pone en relación con una serie de entes
que no son seres humanos y actúan en el derecho: el Estado, los municipios, las
sociedades mercantiles, industriales y bancarias realizan actos jurídicos,
tienen domicilio, nombre, poseen bienes y son deudores igual que los hombres
dotados de personalidad jurídica.
3. PERSONAS JURÍDICAS
CLASIFICACIÓN El último
argumento para diferenciar los conceptos de hombre y persona jurídica es de
enorme significación por la cantidad e importancia de las personas jurídicas
colectivas, tal como puede verse en la clasificación que sigue y en la
subsiguiente reseña de su naturaleza.
De antaño se distingue entre personas individuales y colectivas, persona
individual, tradicionalmente llamada "física", es el hombre titular
de derechos y deberes. Personas colectivas, más conocidas como
"jurídicas", "morales" o "ideales", son, lato
sensu, las colectividades y organizaciones humanas con cierto grado de
estabilidad, titulares de derechos y obligaciones.
La distinción entre derecho público y privado se irradia a las personas
colectivas. Son personas de derecho público el Estado, los departamentos, las
municipalidades y los establecimientos públicos. Los tres primeros, además de
su base humana, tienen una circunscripción territorial. Los establecimientos
públicos son entes regidos por la norma jurídica (Constitución, ley,
resolución suprema) que determina su creación y fines: universidades, bancos
estatales, Y.P.F.B., etc.
Las personas colectivas de derecho privado se dividen en sociedades y
asociaciones.
La sociedad tiende a la consecución de ganancias pecuniarias: sociedades
industriales, mineras, comerciales, etc. La asociación se caracteriza porque no
persigue lucro; más bien sus propósitos son de promoción social: educación,
arte, deporte, etc.
Las asociaciones se subdividen en corporaciones y fundaciones. Para las
primeras es primordial la condición de sus componentes; por ejemplo, los
integrantes de la Asociación de Fútbol de La Paz, (propiamente una
corporación) han de ser clubes dedicados a este deporte. En la fundación lo
esencial son los recursos económicos afectados a un fin señalado por el
fundador, por ejemplo, Fundación Universitaria Patiño.
4. PERSONAS COLECTIVAS
ELEMENTOS: El análisis de los componentes de las personas colectivas es un aporte no
desdeñable en el estudio de la persona jurídica.
Las personas jurídicas colectivas son,
al decir de Ferrara, colectividades y organizaciones humanas formadas
para la realización de fines y reconocidas por el orden jurídico como sujeto de
derecho. Encontramos, pues, que tres elementos las constituyen:
pluralidad de hombres, fines y reconocimiento del Estado.
1°.- Toda persona jurídica colectiva
comprende una pluralidad de hombres que tienden a una finalidad. Su número
puede ser limitado o ilimitado, pero son imprescindibles.
Al concebir el Estado, los municipios o
una sociedad minera no puede separarse a los hombres de su imagen.
En la fundación no aparece tan patente
el elemento humano porque más bien destaca el patrimonio como su base
principal; sin embargo, no puede existir sin aquél. El fundador, al segregar de
su patrimonio un conjunto de bienes para afectarlos a un fin especial, en el
acto fundacional, establece los procedimientos que seguirán para cumplirlo,
algunos hombres nombrados de un modo prescrito también por él. La voluntad de!
fundador y la de quienes están encargados de llevarla a cabo, que generalmente
forman un consejo de administración, son la base humana de las fundaciones.
2°.- Las personas jurídicas colectivas
tienden a la consecución de fines que son generales y especiales. Fin general
es el bienestar de la comunidad como misión del Estado y de los municipios. Fin
especial es el de la persona jurídica colectiva que se propone una actividad
concreta: educación, beneficencia, crédito, explotación minera, etc.
3°.- Las colectividades y organizaciones
humanas son personificadas cuando el Estado las reconoce mediante normas o
actos jurídicos; por ejemplo, la ley de creación de un banco estatal, la
resolución suprema que confiere personalidad jurídica a una asociación
cultural, la inscripción en el Registro de Comercio de una sociedad anónima que
igualmente le dota de personalidad jurídica. A partir del reconocimiento existen
las personas jurídicas colectivas en el mundo del derecho y pueden actuar con
responsabilidad propia.
La persona jurídica colectiva actúa en
el derecho representada por individuos que obran como sus "órganos" y
cuyas acciones valen como actos de aquélla3. Es así que la persona jurídica
colectiva hace transacciones legales, presenta demandas y puede ser demandada,
realiza contratos de crédito, venta, arrendamiento, etc.
Estos datos son importantes para la
elaboración teórica del tema de la persona jurídica.
4.1. TEORÍAS ACERCA DE SU NATURALEZA:
4.1.1. TEORÍA DE LA FICCIÓN: La evidencia de que entre hombre y persona jurídica no hay sinonimia,
pues la esclavitud del pretérito y las personas colectivas del presente lo
demuestran, nos enfrenta a la tarea de precisar en qué consiste la persona en
el mundo jurídico. Referiremos dos intentos no logrados, la teoría de la
ficción y la de los derechos sin sujeto.
Un destacado
expositor de la teoría de la ficción es Savigny. Para él son auténticas
personas jurídicas los seres dotados de voluntad: los hombres. No obstante, el
legislador otorga personalidad jurídica a entes que carecen de voluntad, a
ficciones, surgidas de la nada y que sólo existen para fines jurídicos:
sociedades, instituciones, etc.
La aserción
de Savigny ha suscitado varios reparos.
Si el núcleo
de la persona jurídica es la voluntad, los que carecen de ella: enajenados,
niños de corta edad, etcétera, son "eliminados" jurídicamente, para
asimilarlos a ficciones.
Al ser la
voluntad individual fundamento de la persona jurídica, los derechos, deberes y
acciones de las entidades colectivas se confundirían con los de sus
representantes, por ser una misma voluntad (la del órgano, administrador o
gerente) el centro operativo de todos ellos.
No es exacto
que las personas jurídicas colectivas carezcan de voluntad. La tienen. La
voluntad de cada uno de los sujetos físicos que la integran influye en los
demás y, a su vez, recibe los estímulos de todos los otros, ante los cuales
reacciona en proceso de interacción recíproca que da un "producto"
psíquico muy diferente a la escueta adición de las voluntades aisladas. Esta
resultante es la expresión unitaria y coherente de la voluntad del grupo. Por
ejemplo, cuando varios hombres deciden fundar una empresa industrial para
fabricar papel, la voluntad de cada uno concurre a la decisión final
consensuada: producir papel con un aparato económico y técnico determinado.
Para alcanzar esta unanimidad se superan discrepancias y el advenimiento se expresa
en el llamado "estatuto" de la sociedad.
En las
personas jurídicas colectivas de orden público, la formación y exteriorización
de la voluntad popular es infinitamente más compleja, precisamente por el
crecido número de componentes; sus cauces son prensa, radio, cine, televisión,
partidos políticos, sindicatos, grupos de presión, etc. Es decisiva la
expresión de la voluntad popular en el sufragio para la elección de autoridades
políticas.
4°.- Ferrara
añade otra objeción. Si las personas jurídicas son un producto artificioso,
¿quién crea el Estado que da existencia a las otras ficciones? Nos topamos con
una singular ficción que se crea primero y, luego, como demiurgo febril, fragua
incansablemente otras ficciones.
4.1.2. TEORÍA DE LOS DERECHOS SIN SUJETO: Esta teoría
tiene antecedentes en los canonistas y dos connotados exponentes modernos,
Windscheid y Brinz. La noción previa a su estudio, el patrimonio, es el
conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, apreciables
en dinero (activo y pasivo), con exclusión de los no pecuniarios, por ejemplo,
derechos políticos y algunos familiares (la autoridad de los padres).
En síntesis,
estos autores sostienen que hay dos clases de patrimonios. Unos que pertenecen
al hombre y otros que, sin ser de nadie particularmente, están adscritos al
logro de una finalidad. Esta masa de bienes sin sujeto físico como propietario,
es el soporte de la persona jurídica colectiva. Los derechos y deberes que
figuran en nombre de la persona colectiva conciernen a este patrimonio y a él
se le atribuyen los actos jurídicos de sus representantes como pago de
impuestos, adquisiciones, aceptación de garantía, deudas y créditos, acciones judiciales,
etc.
5. PERSONALIDAD JURÍDICA: La personalidad jurídica, contemplada en su genuina manera de ser, es
una construcción jurídica: núcleo de derechos y obligaciones, patrimoniales y
no patrimoniales. Como unidad activa, clara y distinta dentro del orden
jurídico cumple la función de punto de inserción y consiguiente irradiación de
derechos y deberes. La concepción de la personalidad como centro abstracto de imputación
de derechos y deberes, lógicamente requiere de algún ente idóneo que los
implante en la realidad, vale decir, de un ser que cumpla con las prestaciones
debidas y, también, exija, con acciones efectivas, respeto y satisfacción de
los derechos subjetivos. Por sus dotes privativas, inevitablemente, ese sujeto
único es el hombre.
Los derechos
y deberes formulados por las normas jurídicas están dirigidos intencionalmente
a un receptor: la personalidad jurídica, y a través de ella al hombre como su
destinatario exclusivo. Es el hombre quien transforma los derechos y deberes,
de meros enunciados y conminaciones ideales, en sucesos reales.
El hombre al
cual el derecho vigente le atribuye personalidad jurídica, es decir, la
especial condición de ser un haz de derechos y deberes, se constituye en
persona jurídica individual4. De igual manera, el conjunto de hombres
organizados que persigue un fin lícito, el instante de su reconocimiento es
revestido, como totalidad unitaria, de personalidad jurídica propia -foco de
convergencia de obligaciones y facultades- y deviene en persona jurídica
colectiva. Esta personalidad jurídica de la persona colectiva es por completo
aparte de las que corresponden, por separado, a cada uno de sus integrantes.
Así son
equiparadas la persona jurídica individual y la colectiva porque participan de
la misma cualidad jurídica, la personalidad.
No es
distinta la personalidad jurídica del Estado. Básicamente es igual a la de las
otras personas, aunque con capacidad enormemente mayor porque es la síntesis de
todos los derechos y deberes estatuidos por el orden jurídico. Es la columna
maestra alrededor de la cual se ordena la totalidad de las normas jurídicas
positivas. Esta personalidad omnicomprensiva del derecho patrio convierte en
persona jurídica la realidad social que conocemos como Estado.
Cuando se
habla de ejercicio de derechos o cumplimiento de obligaciones de una persona
jurídica individual o colectiva se trata, en realidad, de acciones y omisiones
de seres humanos; en un caso, de un hombre -persona jurídica individual-, y en
otro, de hombres que obran como órganos que representan a varios o muchos
individuos que integran, en virtud de un orden jurídico normativo -estatutos o
su equivalente-, una persona jurídica colectiva.
6. LA CONDUCTA HUMANA: La doctrina
tradicional del derecho privado define la persona jurídica como "todo ente
capaz de derechos y obligaciones" y ve en la capacidad, su elemento
esencial, la "aptitud para ser titular de derechos y obligaciones".
Si nos fijamos bien, coincide con la exposición anterior. Lo que llama
capacidad es la personalidad jurídica o sea el soporte de derechos y deberes.
Los
civilistas reconocen en la capacidad dos aspectos: goce y ejercicio. Capacidad
de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones: toda
persona, incluso el niño y el alienado interdicto, la tienen. Capacidad de ejercicio
es la aptitud para ejercer derechos y cumplir obligaciones por sí mismo: el
mayor de edad. Quienes tienen solamente capacidad de goce han menester de otra
persona que en su nombre y representación ejerza sus derechos: el tutor, por el
menor y el insano mental.
La capacidad
es la medida de la personalidad. Su pensamiento sigue esta secuencia. La
personalidad, pivote de derechos y deberes, no admite grados es terminante, se
la tiene o no se la tiene, con el resultado consiguiente de que se es o no se
es persona. En cambio, la capacidad como la aptitud para articular derechos y
deberes en torno a la personalidad es variable. Usando un símil, es como un
balón que se expande y encoge. Se tienen y contraen derechos y obligaciones según
la edad, el estado civil, la nacionalidad, la profesión y la función que se
desempeña. En los menores de edad la capacidad comprende los derechos primarios
que protegen la existencia y desarrollo del niño, así como su patrimonio; en
esta etapa los deberes son proporcionalmente escasos. A medida que crece, el hombre
va enriqueciendo paralelamente su caudal de derechos y deberes hasta alcanzar
su casi máximo en la mayor edad. En la idoneidad para ser sujeto de derechos y
obligaciones de naturaleza familiar, es determinante el estado civil.
Igualmente, las facultades y obligaciones varían de acuerdo a la profesión: el
comerciante, el abogado, el médico o el sacerdote, tienen, en razón de su
actividad, prerrogativas y cargas jurídicas de las que no participan los demás.
Anteriormente aludimos a que la capacidad jurídica de los extranjeros es
restringida frente a la de los nacionales.
Si la
capacidad es fluctuante, la personalidad es idéntica para todos: tronco en el
que se aglutinan derechos y deberes, erigido en unidad relativamente autónoma
dentro de la urdimbre jurídica. Relativamente autónoma, decimos, porque el
derecho le reserva un radio de libre acción circuido por una serie de
limitaciones para que conviva con otros iguales en el seno de la sociedad.
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