BINVENIDA

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martes, 2 de mayo de 2017

TEMA 9
TÍTULO: MANDATOS ARBITRARIOS
CONTENIDOS:
1 EL PROBLEMA DE LOS MANDATOS ARBITRARIOS.-
Los hombres suelen enfrentarse a ciertos mandatos espurios – bastardos, falsos – que se les imponen de manera irresistible; como que su cumplimiento se obtiene por la fuerza. A veces provienen de autoridades constituidas que, por proferirlos, en la eventualidad, se marginan de su competencia. Y aunque emanen de funcionarios que tienen por misión hacer cumplir el derecho, advertimos que no se trata de mandatos basados en normas jurídicas –mandatos de derecho- sino de algo no jurídico y paladinamente hostil al derecho. A estas órdenes contundentes e irrebatibles, totalmente contrarias al ordenamiento jurídico, se les llama mandatos arbitrarios. Samper pone al descubierto su naturaleza al decir que son “conminaciones de violencia.”
1.1 Problema de los mandatos Arbitrarios.
 Se imponen de manera irresistible.
No se basan en normas jurídicas.
1.2 Stammler.
Vinos dice que son: “conminaciones – amenazar - de violencia”.
2 INTENTOS FALLIDOS DE DISTINCIÓN.-
Hubo varios intentos de establecer la identidad de los mandatos arbitrarios. Se dijo que éstos son injustos en tanto que los mandatos jurídicos son justos. Sin embargo, la realidad histórica nos muestra instituciones jurídicas, por ejemplo, la esclavitud y la mita que no pueden ser incluidas entre los mandatos arbitrarios porque fueron innegablemente jurídicas, si bien es cierto que unánimemente execradas – condenadas - como derecho malogrado. Injusticia no ha de confundirse con arbitrariedad.
También se pensó diferenciarlos por su origen: serían mandatos jurídicos los procedentes de autoridades legalmente constituidas y mandatos arbitrarios los provenientes de usurpadores. Esta opinión tampoco es aceptable porque no existe nación, en cuyo pasado, el derecho de una determinada época no haya sido sustituido, por acto de fuerza de un usurpador, con otro orden jurídico. Son las rupturas del sistema legal provocadas por revoluciones, golpes de Estado, conquistas, etcétera. Al respecto, cabe preguntarse si el derecho del reino francés anterior a la Revolución de 1789 era esencialmente distinto al que implantó la República. Evidentemente no; ambos son auténticos derechos con caracteres jurídicos iguales, más allá de los sistemas políticos y sociales que lo sustentan. Asimismo, interrogamos si el derecho establecido después de la Independencia Nacional es de especie distinta al de la Colonial.

Del mismo modo respondemos que uno y otro tienen la misma calidad jurídica al margen de los regímenes políticos que integran. Tanto la Revolución francesa como la Independencia de Bolivia marcaron la caducidad de un derecho y el advenimiento de otro. Esto nos lleva a admitir que las autoridades surgidas en Francia luego de su revolución y en nuestro país con la Declaración de Independencia no derivaron sus facultades del derecho anterior, al que abatieron en colisión violenta, y no obstante la brusca solución de continuidad, en verdad, dieron principio a un nuevo derecho. Encontramos que no es la legitimidad de la autoridad lo que caracteriza el derecho.
2.1 Intentos de distinción.
V Los mandatos jurídicos son “justos” y los mandatos arbitrarios son “injustos”.
Ø Este intento está totalmente fallido pues existieron normas jurídicas “injustas” como la mita, la esclavitud etc.
V Distinción por su origen.
Ø Serán Mandatos jurídicos los procedentes de autoridades legalmente constituidas.
Ø Serán Mandatos Arbitrarios los procedentes de usurpadores.
§ Esta opción no es aceptable, pues no existe nación, en cuyo pasado, el derecho no haya sido sustituido o cambiado por la fuerza del usurpador.
3 ANÉCDOTA DEL MOLINERO.-
Un mandato arbitrario anecdótico ha contribuido a esclarecer la teoría de estas imposiciones no jurídicas.
El molino de Amoldo, en Potsdam, estaba en una ladera y recibía agua de una acequia que previamente atravesaba una finca ajena. El propietario de ésta, por enemistad con el molinero y sin ventaja para sí, desvió la corriente y paralizó la molienda.
Amoldo acudió a los jueces que de acuerdo a la jurisprudencia vigente fallaron denegando su petición para recuperar el agua. En sucesivas apelaciones no mejoró su suerte porque la ordenación jurídica de la época no le protegía. Finalmente llegó al monarca, quien mandó se restituya el agua a su antiguo curso para que el molinero pueda nuevamente trabajar; además, impuso sanciones a los jueces que fallaron legalmente en contra de Amoldo.
Este acto de Federico el Grande es un mandato arbitrario prototípico porque siendo un monarca absoluto podía modificar la legislación a fin de solucionar uniformemente los casos parecidos al de Amoldo, pero no cambio la norma que siguió vigente para todos y, no obstante, por una sola vez, excepcionalmente, dejó de aplicarla para sobreponer su omnímoda voluntad.
4 CARACTERIZACIÓN DEL MANDATO ARBITRARIO.-
De los antecedentes dados se coligen las siguientes características del mandato arbitrario:
4.1 Antijuridicidad.-
Por antijuridicidad se entiende lo contrario al derecho. Actos antijurídicos son los que quebrantan los preceptos del ordenamiento jurídico.
Los mandatos arbitrarios al no provenir del orden jurídico vigente, con el que están en abierto conflicto, pues infringen frontalmente sus normas, son tropelías que denotan "un poder ajeno y contrario al derecho."[2] Su primer estigma es la antijuridicidad.
4.2 Inapelabilidad.-
Las imposiciones incorrectas o ilegítimas de los funcionarios inferiores que pueden ser apeladas para su revisión por superiores con potestad para enmendarlas, corregirlas, reformarlas, anularlas o sustituirlas, a causa de que lesionan el derecho en perjuicio de una persona, no son mandatos arbitrarios sino errores, faltas, contravenciones, actos ilegales, violaciones o delitos.
Los mandatos arbitrarios están fuera de toda posibilidad de dicho recurso jerárquico ante una autoridad superior que los revoque; son realmente inapelables. [3]
4.3 Manifestación de un poder incontrolable.-
De lo anterior se infiere que estas "conminaciones de violencia" provienen de quien tiene el máximo poder social efectivo; por sobre él no hay ningún superior asequible que pueda examinar, invalidar o rectificar sus determinaciones antijurídicas.
4.4 Carencia de sanciones.-
Ordinariamente el responsable del mandato arbitrario "carece de sanción o no sufre la sanción prevista por el derecho positivo, por su ineficacia."[4]

4.5 Cabe el rechazo.-
Ante el mandato arbitrario, inverecunda – que no tiene vergüenza - extralimitación que atropella con la fuerza, no queda otra opción que contrarrestarla si es posible con el mismo medio y aún con mayor energía.
Características del Mandato Arbitrario.
Antijuridicidad.
Ø Se entiende lo contrario al Derecho.
Inapelabilidad.
Ø No son apelables pues fueron dictadas por la máxima autoridad.
Manifestación de un pode incontrolable.
Ø Provienen del que tiene el máximo poder social.
Carencia de Sanciones.
Ø El responsable del mandato arbitrario carece de sanción.
 Cabe de Rechazo.
Ø Solo se puede contrarrestar con el mismo medio y aún con mayor energía.
5 TEORÍA DE STAMMLER.-
Partiendo del proceso de Amoldo y otros casos análogos, Stammler elaboró la teoría del mandato arbitrario.

El mandato arbitrario con que inflexiblemente se intima a una persona, no está predeterminado en ninguna norma positiva, surge como reacción errática y conculcadora – quebrantar una ley, obligación o principio - del derecho de parte de quien ocupa el poder, al calor de sus emociones, actitudes o prejuicios; ni siquiera él mismo, como autor, queda sujeto a sus propias disposiciones que acatará si buenamente quiere; más aún, se permitirá dar una nueva decisión para cada caso que se presente, a pesar de ser idéntico al precedente; y algo peor, revisará retroactivamente sus determinaciones, según su veleidosa voluntad o su azaroso estado de ánimo.
Por tanto mandato arbitrario es una imposición del capricho de quien inviste el poder público, en un caso singular y con transgresión del derecho vigente. [8]

En cambio el derecho, que repudia la intrusión desquiciadora de los mandatos de fuerza, regula de modo uniforme todos los casos similares. Esta exigencia de igualdad implica cierto grado de racionalidad de los actos prescritos, los que han de estar claramente establecidos en normas permanentes que se mantengan inamovibles por lapsos prolongados o fijos. De esta suerte su aplicación a cada caso es, dentro de las limitaciones humanas, independiente de las intenciones y propósitos subjetivos de quien, como autoridad legítima, toma la decisión.
Todo esto no es más que la expresión de las exigencias de un valor básico del derecho, la seguridad, cuya realización supone precisión en la formulación de las normas jurídicas y la certidumbre de su aplicación.

A las cualidades de estabilidad y generalidad del derecho, Stammler las denomina inviolabilidad y Recaséns Siches, regularidad inviolable. Nosotros para denotar que la norma jurídica, a pesar de su vulnerabilidad, aspira a la obediencia permanente y general de todos, preferimos decir que le es inherente una pretensión de inviolabilidad.
El derecho es una regulación igualitaria y duradera de la vida social. La arbitrariedad es un juego aciago, de albur y abuso, que crea sentimientos de turbación, inseguridad y peligro.


TEMA 8
PERSONAS

1.     ETIMOLOGÍA:
En sus amplísimos teatros, los actores romanos usaban máscaras con laminillas metálicas en la boca, las que, al vibrar, daban mayor alcance y adecuada sonoridad a sus palabras. Esta careta se llamaba persona. Ya Aulo Gelio derivaba el término persona del verbo latino personare que se traduce por resonar (personare = re-so- nar): persona es el resonador de la voz. Otros acogen la tesis de Skutsch que rastrea sus orígenes hasta el vocablo etrusco persu, con el mismo significado de máscara.
Las raíces anotadas coinciden en lo esencial. A cada intérprete correspondía una persona -una careta- que en su expresión y rasgos llevaba impreso el carácter del papel que desempeñaban en las tablas. Insensiblemente su significación se extendió de la máscara al propio actor, el que fue denominado, entonces, personaje. Luego pasó a indicar la situación y la función de cada quien en la vida social: la persona del pretor, del tribuno, del cónsul, etc. Más tarde se aplicó a todo hombre, sin connotación de "status" o función.
En el campo específico de la jurisprudencia adquirió una acepción técnica, la de señalar los papeles de los hombres en el derecho: la persona del deudor, del acusador, del testigo, del juez, etcétera, denotando que para cada uno hay un repertorio de facultades y acciones preestablecidas y más o menos invariables.
La etimología confirma que detrás de la persona, como protagonista del derecho, está el hombre. Nos falta conocer de qué manera llena esa función exclusiva.
2.     HOMBRE Y PERSONA JURÍDICA

Lo primero que suele ocurrírseles a quienes se abocan a esta cuestión es identificar al ser antropológico "hombre" con la "persona jurídica". Empero, una consideración detenida descarta el error.
1°.- En el pasado no hubo equivalencia entre el ser natural "hombre" y la persona jurídica. En general, los pueblos antiguos conferían calidad de persona jurídica únicamente a los hombres libres, haciéndolos aptos para realizar actos válidos en el derecho. Los otros estaban al margen de la actividad jurídica y política: los esclavos eran asimilados en la condición de bestias que se compraban, vendían, alquilaban; no eran personas jurídicas.
2°.- En algunos ordenamientos jurídicos, el condenado a la pena denominada "muerte civil" dejaba de ser titular de derechos y deberes. Sus bienes pasaban a sus herederos y su esposa, considerada viuda, podía contraer nuevo matrimonio. Paradójicamente sólo le quedaba su vida. Así, sin destruirle su ser biológico, se le truncaba su personalidad jurídica.
3°.- La capacidad de la persona jurídica es variable; la condición Rumana, no. Aunque varones y mujeres, nacionales y extranjeros son por naturaleza de la misma estirpe, en nuestra historia inmediata, la capacidad de la mujer era menor que la del hombre: carecía de derechos políticos. En la actualidad el nacional tiene más derechos y deberes que el extranjero.
4°.- Por último, la experiencia cotidiana nos pone en relación con una serie de entes que no son seres humanos y actúan en el derecho: el Estado, los municipios, las sociedades mercantiles, industriales y bancarias realizan actos jurídicos, tienen domicilio, nombre, poseen bienes y son deudores igual que los hombres dotados de personalidad jurídica.
3.     PERSONAS JURÍDICAS

CLASIFICACIÓN El último argumento para diferenciar los conceptos de hombre y persona jurídica es de enorme significación por la cantidad e importancia de las perso­nas jurídicas colectivas, tal como puede verse en la clasificación que sigue y en la subsiguiente reseña de su naturaleza.
De antaño se distingue entre personas individuales y colectivas, persona individual, tradicionalmente llamada "física", es el hombre titu­lar de derechos y deberes. Personas colectivas, más conocidas como "jurídicas", "morales" o "ideales", son, lato sensu, las colectividades y organizaciones humanas con cierto grado de estabilidad, titulares de derechos y obligaciones.
La distinción entre derecho público y privado se irradia a las per­sonas colectivas. Son personas de derecho público el Estado, los de­partamentos, las municipalidades y los establecimientos públicos. Los tres primeros, además de su base humana, tienen una circunscripción territorial. Los establecimientos públicos son entes regidos por la nor­ma jurídica (Constitución, ley, resolución suprema) que determina su creación y fines: universidades, bancos estatales, Y.P.F.B., etc.
Las personas colectivas de derecho privado se dividen en socie­dades y asociaciones.
La sociedad tiende a la consecución de ganancias pecuniarias: sociedades industriales, mineras, comerciales, etc. La asociación se caracteriza porque no persigue lucro; más bien sus propósitos son de promoción social: educación, arte, deporte, etc.
Las asociaciones se subdividen en corporaciones y fundaciones. Para las primeras es primordial la condición de sus componentes; por ejemplo, los integrantes de la Asociación de Fútbol de La Paz, (propia­mente una corporación) han de ser clubes dedicados a este deporte. En la fundación lo esencial son los recursos económicos afectados a un fin señalado por el fundador, por ejemplo, Fundación Universitaria Patiño.

4.     PERSONAS COLECTIVAS

ELEMENTOS: El análisis de los componentes de las personas colectivas es un aporte no desdeñable en el estudio de la persona jurídica.
Las personas jurídicas colectivas son, al decir de Ferrara, colec­tividades y organizaciones humanas formadas para la realización de fines y reconocidas por el orden jurídico como sujeto de derecho. En­contramos, pues, que tres elementos las constituyen: pluralidad de hom­bres, fines y reconocimiento del Estado.
1°.- Toda persona jurídica colectiva comprende una pluralidad de hombres que tienden a una finalidad. Su número puede ser limitado o ilimitado, pero son imprescindibles.
Al concebir el Estado, los municipios o una sociedad minera no puede separarse a los hombres de su imagen.
En la fundación no aparece tan patente el elemento humano porque más bien destaca el patrimonio como su base principal; sin embargo, no puede existir sin aquél. El fundador, al segregar de su patrimonio un conjunto de bienes para afectarlos a un fin especial, en el acto fundacional, establece los procedimientos que seguirán para cum­plirlo, algunos hombres nombrados de un modo prescrito también por él. La voluntad de! fundador y la de quienes están encargados de llevar­la a cabo, que generalmente forman un consejo de administración, son la base humana de las fundaciones.
2°.- Las personas jurídicas colectivas tienden a la consecución de fines que son generales y especiales. Fin general es el bienestar de la comunidad como misión del Estado y de los municipios. Fin especial es el de la persona jurídica colectiva que se propone una actividad con­creta: educación, beneficencia, crédito, explotación minera, etc.
3°.- Las colectividades y organizaciones humanas son personifi­cadas cuando el Estado las reconoce mediante normas o actos jurídi­cos; por ejemplo, la ley de creación de un banco estatal, la resolución suprema que confiere personalidad jurídica a una asociación cultural, la inscripción en el Registro de Comercio de una sociedad anónima que igualmente le dota de personalidad jurídica. A partir del reconocimiento existen las personas jurídicas colectivas en el mundo del derecho y pueden actuar con responsabilidad propia.
La persona jurídica colectiva actúa en el derecho representada por individuos que obran como sus "órganos" y cuyas acciones valen como actos de aquélla3. Es así que la persona jurídica colectiva hace transacciones legales, presenta demandas y puede ser demandada, realiza contratos de crédito, venta, arrendamiento, etc.
Estos datos son importantes para la elaboración teórica del tema de la persona jurídica.

4.1.  TEORÍAS ACERCA DE SU NATURALEZA:
4.1.1.    TEORÍA DE LA FICCIÓN: La evidencia de que entre hombre y persona jurídica no hay sinonimia, pues la esclavitud del pretérito y las personas colectivas del presente lo demuestran, nos enfrenta a la tarea de precisar en qué consiste la persona en el mundo jurídico. Referiremos dos intentos no logrados, la teoría de la ficción y la de los derechos sin sujeto.
Un destacado expositor de la teoría de la ficción es Savigny. Para él son auténticas personas jurídicas los seres dotados de voluntad: los hombres. No obstante, el legislador otorga personalidad jurídica a entes que carecen de voluntad, a ficciones, surgidas de la nada y que sólo existen para fines jurídicos: sociedades, instituciones, etc.

La aserción de Savigny ha suscitado varios reparos.
Si el núcleo de la persona jurídica es la voluntad, los que carecen de ella: enajenados, niños de corta edad, etcétera, son "eliminados" jurídicamente, para asimilarlos a ficciones.
Al ser la voluntad individual fundamento de la persona jurídica, los derechos, deberes y acciones de las entidades colectivas se confundirían con los de sus representantes, por ser una misma voluntad (la del órgano, administrador o gerente) el centro operativo de todos ellos.
No es exacto que las personas jurídicas colectivas carezcan de voluntad. La tienen. La voluntad de cada uno de los sujetos físicos que la integran influye en los demás y, a su vez, recibe los estímulos de todos los otros, ante los cuales reacciona en proceso de interacción recíproca que da un "producto" psíquico muy diferente a la escueta adición de las voluntades aisladas. Esta resultante es la expresión unitaria y coherente de la voluntad del grupo. Por ejemplo, cuando varios hombres deciden fundar una empresa industrial para fabricar papel, la voluntad de cada uno concurre a la decisión final consensuada: producir papel con un aparato económico y técnico determinado. Para alcanzar esta unanimidad se superan discrepancias y el advenimiento se expresa en el llamado "estatuto" de la sociedad.

En las personas jurídicas colectivas de orden público, la formación y exteriorización de la voluntad popular es infinitamente más compleja, precisamente por el crecido número de componentes; sus cauces son prensa, radio, cine, televisión, partidos políticos, sindicatos, grupos de presión, etc. Es decisiva la expresión de la voluntad popular en el sufragio para la elección de autoridades políticas.
4°.- Ferrara añade otra objeción. Si las personas jurídicas son un producto artificioso, ¿quién crea el Estado que da existencia a las otras ficciones? Nos topamos con una singular ficción que se crea primero y, luego, como demiurgo febril, fragua incansablemente otras ficciones.

4.1.2.    TEORÍA DE LOS DERECHOS SIN SUJETO: Esta teoría tiene antecedentes en los canonistas y dos connotados exponentes modernos, Windscheid y Brinz. La noción previa a su estudio, el patrimonio, es el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, apreciables en dinero (activo y pasivo), con exclusión de los no pecuniarios, por ejemplo, derechos políticos y algunos familiares (la autoridad de los padres).

En síntesis, estos autores sostienen que hay dos clases de patrimonios. Unos que pertenecen al hombre y otros que, sin ser de nadie particularmente, están adscritos al logro de una finalidad. Esta masa de bienes sin sujeto físico como propietario, es el soporte de la persona jurídica colectiva. Los derechos y deberes que figuran en nombre de la persona colectiva conciernen a este patrimonio y a él se le atribuyen los actos jurídicos de sus representantes como pago de impuestos, adquisiciones, aceptación de garantía, deudas y créditos, acciones judiciales, etc.

5.     PERSONALIDAD JURÍDICA: La personalidad jurídica, contemplada en su genuina manera de ser, es una construcción jurídica: núcleo de derechos y obligaciones, patrimoniales y no patrimoniales. Como unidad activa, clara y distinta dentro del orden jurídico cumple la función de punto de inserción y consiguiente irradiación de derechos y deberes. La concepción de la personalidad como centro abstracto de imputación de derechos y deberes, lógicamente requiere de algún ente idóneo que los implante en la realidad, vale decir, de un ser que cumpla con las prestaciones debidas y, también, exija, con acciones efectivas, respeto y satisfacción de los derechos subjetivos. Por sus dotes privativas, inevitablemente, ese sujeto único es el hombre.
Los derechos y deberes formulados por las normas jurídicas están dirigidos intencionalmente a un receptor: la personalidad jurídica, y a través de ella al hombre como su destinatario exclusivo. Es el hombre quien transforma los derechos y deberes, de meros enunciados y conminaciones ideales, en sucesos reales.
El hombre al cual el derecho vigente le atribuye personalidad jurídica, es decir, la especial condición de ser un haz de derechos y deberes, se constituye en persona jurídica individual4. De igual manera, el conjunto de hombres organizados que persigue un fin lícito, el instante de su reconocimiento es revestido, como totalidad unitaria, de personalidad jurídica propia -foco de convergencia de obligaciones y facultades- y deviene en persona jurídica colectiva. Esta personalidad jurídica de la persona colectiva es por completo aparte de las que corresponden, por separado, a cada uno de sus integrantes.
Así son equiparadas la persona jurídica individual y la colectiva porque participan de la misma cualidad jurídica, la personalidad.
No es distinta la personalidad jurídica del Estado. Básicamente es igual a la de las otras personas, aunque con capacidad enormemente mayor porque es la síntesis de todos los derechos y deberes estatuidos por el orden jurídico. Es la columna maestra alrededor de la cual se ordena la totalidad de las normas jurídicas positivas. Esta personalidad omnicomprensiva del derecho patrio convierte en persona jurídica la realidad social que conocemos como Estado.
Cuando se habla de ejercicio de derechos o cumplimiento de obligaciones de una persona jurídica individual o colectiva se trata, en realidad, de acciones y omisiones de seres humanos; en un caso, de un hombre -persona jurídica individual-, y en otro, de hombres que obran como órganos que representan a varios o muchos individuos que integran, en virtud de un orden jurídico normativo -estatutos o su equivalente-, una persona jurídica colectiva.

6.     LA CONDUCTA HUMANA: La doctrina tradicional del derecho privado define la persona jurídica como "todo ente capaz de derechos y obligaciones" y ve en la capacidad, su elemento esencial, la "aptitud para ser titular de derechos y obligaciones". Si nos fijamos bien, coincide con la exposición anterior. Lo que llama capacidad es la personalidad jurídica o sea el soporte de derechos y deberes.

Los civilistas reconocen en la capacidad dos aspectos: goce y ejercicio. Capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones: toda persona, incluso el niño y el alienado interdicto, la tienen. Capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercer derechos y cumplir obligaciones por sí mismo: el mayor de edad. Quienes tienen solamente capacidad de goce han menester de otra persona que en su nombre y representación ejerza sus derechos: el tutor, por el menor y el insano mental.

La capacidad es la medida de la personalidad. Su pensamiento sigue esta secuencia. La personalidad, pivote de derechos y deberes, no admite grados es terminante, se la tiene o no se la tiene, con el resultado consiguiente de que se es o no se es persona. En cambio, la capacidad como la aptitud para articular derechos y deberes en torno a la personalidad es variable. Usando un símil, es como un balón que se expande y encoge. Se tienen y contraen derechos y obligaciones según la edad, el estado civil, la nacionalidad, la profesión y la función que se desempeña. En los menores de edad la capacidad comprende los derechos primarios que protegen la existencia y desarrollo del niño, así como su patrimonio; en esta etapa los deberes son proporcionalmente escasos. A medida que crece, el hombre va enriqueciendo paralelamente su caudal de derechos y deberes hasta alcanzar su casi máximo en la mayor edad. En la idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones de naturaleza familiar, es determinante el estado civil. Igualmente, las facultades y obligaciones varían de acuerdo a la profesión: el comerciante, el abogado, el médico o el sacerdote, tienen, en razón de su actividad, prerrogativas y cargas jurídicas de las que no participan los demás. Anteriormente aludimos a que la capacidad jurídica de los extranjeros es restringida frente a la de los nacionales.


Si la capacidad es fluctuante, la personalidad es idéntica para todos: tronco en el que se aglutinan derechos y deberes, erigido en unidad relativamente autónoma dentro de la urdimbre jurídica. Relativamente autónoma, decimos, porque el derecho le reserva un radio de libre acción circuido por una serie de limitaciones para que conviva con otros iguales en el seno de la sociedad.