TEMA 4
TÍTULO:
DEFINICIÓN DEL DERECHO
CONTENIDOS:
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1.
QUE ES EL DERECHO?
Para Ulpiano el Derecho es el "arte de lo bueno y lo equitativo".
Para Kant, el Derecho es el "complejo de las condiciones por las
cuales el arbitrio de cada uno puede coexistir con el criterio de todos los
demás, según una ley universal de libertad."
Para Marx el Derecho "es la voluntad de la clase dominante, elevada a
la categoría de ley."
"En general se entiendo por Derecho, conjunto de normas jurídicas,
creadas por el estado para regular la conducta externa de los hombres y en caso
de incumplimiento esta prevista de una sanción judicial." (Flores Gomes
González, Fernando y Carvajal Moreno, Gustavo, Nociones de Derecho
Positivo Mexicano, Editorial Porrua, Vigésima quinta Edición, México 1986,
p. 50).
El derecho es
el conjunto de reglamentaciones, leyes y resoluciones, enmarcadas en
un sistema de instituciones, principios y normas que regulan la conducta
de humana dentro de una sociedad, con el objetivo de alcanzar el bien
común, la seguridad y la justicia.
2.
DIFICULTAD EN DEFINIR DERECHO. :
la conveniencia de iniciar el
estudio de una disciplina definiéndola, es una cuestión abierta. Mientras unos
sostienen que sin conocer los temas
básicos de una ciencia no es posible comprender cabalmente de su definición, tres
aseveran que ésta facilita una primera
noción del objeto que la constituye en
un aparato unitario del saber. Al respecto
las posiciones extremas son inconducentes. Hay disciplinas de difícil y, hasta
hoy, no lograda definición, como la filosofía: en ellas resalta la vanidad del
intento prematuro. En otras, definirlas es una manera adecuada de presentarlas.
En cuanto
al objeto de nuestro estudio, compartimos la afirmación de Del Vecchio: lo que
el derecho sea, todo el mundo sabe de un modo aproximado. Pero la definición
precisa del concepto presenta graves
dificultades.
La verdad
de este aserto es fácil de comprobar. Todos los hombres, aún los extraños a las
disciplinas jurídicas, tienen que habérselas con el derecho; por ejemplo, los campesinos
de las regiones más apartadas, para los actos elementales de su vida como contraer
relaciones conyugales legítimas, adquirir ganado, expresar última voluntad. De ahí que todos tengan nociones aproximadas de
algunas instituciones jurídicas. No obstante, lo arduo es forjar un pensamiento
unívoco. Cometido de tanta magnitud que Kant decía: todavía buscan los juristas una
definición de su concepto del derecho. Lo cual conserva actualidad por las
divergencias que subsisten entre destacados autores.
2.1. MOTIVOS LINGÜÍSTICOS
El concepto
de derecho proviene del latín “directum”, participio pasivo
del verbo dirigiere que significa aquello que está conducir, regir,
enderezar, encaminar, dirigir, ordenar. Se caracteriza por estar compuesto
de una serie de normas jurídicas, que regulan las relaciones, entre dos o
más personas, que posean obligaciones y derechos de forma recíproca.
2.2. TEORÍA TRIDIMENSIONAL DEL DERECHO
La elaboración de las normas está
condicionada por múltiples hechos y valores y sobre algunos de ellos se opta
por razones de oportunidad y prudencia para generar soluciones reguladoras. Por
lo que la experiencia jurídica se da en base a distintos modelos de
organización y de la conducta humana.
La
norma jurídica debe ser interpretada en base a los hechos sociales y valores
que condicionen su aparición el objetivo en todo caso es el mismo romper con
las practicas locales seguidas para integrar normas y hechos y
ejecutar una ruptura que, al fin de a la normatividad una independencia
sistemática. La cualidad que defina al sistema jurídico sería la de la formalidad
que en su dimensión sustantiva supone que las leyes adoptan la forma de reglas
explicitas e impersonales. Las personas es el fundamento y fin del
derecho (personalísimo jurídico).
Cualquier
definición del derecho debe integrase y conjugarse mediante hechos sociales,
normas y valores, aunque alguno prevalezca sobre otro.
Por lo
que el Filósofo del derecho estudia axiológicamente los hechos
en función de las normas.
El
sociólogo del derecho estudia factualmente las
normas en función de sus valores.
Y el
científico del derecho estudia normativamente los hechos en función de
sus valores. La antropología jurídica estudia al derecho como una
manifestación cultural.
La psicología jurídica. Esta ciencia estudia al derecho como una forma de Influencia en la conducta de los individuos.
La psicología jurídica. Esta ciencia estudia al derecho como una forma de Influencia en la conducta de los individuos.
La historia del Derecho la cual estudia al fenómeno jurídico como uno de los
hechos de la voluntad humana.
La Ciencia Política estudia al derecho como un fenómeno social que
responde a ciertos intereses o circunstancias que se vinculan con las
relaciones de poder.
Las dimensiones del derecho son las
siguientes:
La fáctica que necesita de los valores y las
normas para comprender de los hechos.
La axiológica que requiere de los hechos y normas
para comprender los valores en su circunstancia histórica.
La normativa que fundamenta las normas jurídicas
en valores que son parte de la realidad y en hechos sociales que están
presentes en la creación, interpretación y aplicación de las normas.
Para Mario Álvarez Ledesma, el derecho es
un sistema de regulación de la conducta social, producido y garantizado
coactivamente por el poder político de una autoridad soberana, que facilita y
asegura la convivencia o cooperación social, y cuya validez (obligatoriedad)
está condicionada por los valores jurídicos y éticos de los cuales
es generador y portador, respectivamente, en un momento y lugar histórico
determinado.
2.2.1.
DEFINICIÓN.
Que
sea brevemente queremos ofrecer al público culto y de modo especial a los profesionales
de las ciencias jurídicas, una exposición sintética de la teoría tridimensional
del derecho, una de las nuevas teorías sobre e ser y modo de ser del derecho. A
pesar de que existen precedentes formales y materiales de la teoría
tridimensional del derecho, y de que flota más o menos configurada en las
discusiones de filosofía jurídica.
La
profundidad de su doctrina puesta de relieve en sus concepciones jurídicas y
filosóficas sobre el derecho y el Estado, es el resultado de su gran talento y
su vastísima cultura. A través de las obras que tenemos la suerte de conocer,
podemos apreciar su bien cimentada cultura. Para muestra sería suficiente citar
su conocimiento de las lenguas modernas (inglés, francés, alemán, italiano y español)
y el dominio de la bibliografía jurídica y filosófica en todas sus ramas.
Pero
no solo es un conocedor de Ia filosofía sino también un innovador de Ia misma
en puntos capitales como el plano ontológico en que necesariamente ocurre el
conocimiento humano y el carácter integrador de valores de Ia cultura.
Como
jurista posee conocimientos vastos en todas las ramas del derecho brasileiro y
de otros derechos históricos y vigentes. Conoce las legislaciones y las
doctrinas jurídicas, vale decir, Ia verdadera ciencia del derecho tal como Ya
exponen los grandes maestros en Francia, Italia y Alemania. Justamente esta
envidiable cultura filosófica y jurídica, pone en sus manos el caudal necesario
para Ia gran empresa de Ia elaboración de una filosofía del derecho que está
llamada a ejercer amplio influjo en el pensamiento filosófico y jurídico de
nuestro tiempo.
Ni
empirismo ni idealismo, sino una posición filosófica más allá de las
reducciones unilaterales del sujeto al sujeto, como en el idealismo.
II. El método fenomenológico y crítico
histórico. En el
plano filosófico el derecho no puede recabarse ni por el medio inductivo empleado
preferentemente por el empirismo
jurídico ni por el método deductivo propio de las escuelas racionalistas y
aprioristas, sino más bien por una doble vía; Ia descripción fenomenológica y
Ia estimación critica a través de Ia historia. REALE acepta Ia fenomenología de
EDMUND O HUSSERL (1859-1938) como método, pero Ia rechaza como metafísica
idealista. La fenomenología como método es Ia descripción pura de los fenômenos
que se dan en nuestra conciencia para llegar a Ia intuición intelectual de su
esencia. En el conocimiento de un fenómeno cualquiera, Ia conciencia debe
prescindir de sus rasgos fácticos o de hecho, que son de suyo contingentes, y
tratar de alcanzar los caracteres apodícticos o necesarios, que constituyen Ia
esencia misma del fenómeno en cuestión. Para el conocimiento esencial del fenómeno
derecho, por ejemplo, es necesario que lo describamos tal como se presenta en
Ia experiencia jurídica.
Pero a
esta visión o intuición estática de Ia esencia del derecho, que nos permite ei
método fenomenológico, afirma REALE que es necesario agregar una intuición de cómo
fue recibido el derecho a través del tiempo. La primera visión del derecho o
sea Ia visión esencial del derecho, que permite el método fenomenológico debe
complementarse con Ia segunda visión del derecho o sea con Ia intuición
axiológica, que permite el método critico histórico. A Ia luz de estos dos
métodos "el derecho es algo que se da en Ia sociedad, que se verifica en el
plano social y, por consiguiente, en un momento de Ia acción en sociedad"
(Filosofía do directo, t. II, p. 336).
III. Fenomenología de Ia acción y Ia
conducta. Para saber
que especie de conducta es Ia conducta jurídica, se impone ante todo un
análisis fenomenológico de Ia acción y Ia conducta humana. Dondequiera que
aparezca ei derecho, hay una acción positiva o una omisión del específico
hombre, algo relacionado a una modalidad de Ia conducta. Lo especifico de Ia
conducta humana es su orientación hacia fines. Y esos fines a que se dirige Ia
acción humana son valores. El valor tiene Ia peculiaridad de servir de
fundamento al "deber ser" ya a Ia vez de ofrecerse como fin de Ia
acción. "La historia humana dice MIGUEL REALE, es un proceso dramático de
conversión de valores en fines y de crisis culturales resultantes de Ia pérdida
de fuerza axiológica verificada en fines que una nueva ceración se niega a
reconocer" (op. cit., p. 342).
Hay
dos categorías de Ia acción:
a) las
acciones de naturaleza teórica y estética, que se refieren al conocer o
realizar algo y que no recaen directa ni necesariamente sobre otras acciones
posibles;
b) las
acciones de naturaleza práctica — económica y ética —, que se refieren a
conocer o realizar algo que recaen directa y necesariamente sobre otras
acciones posibles — El conocimiento es esencialmente una acción contemplativa y
desinteresada, aunque no sea reconocido así por los pragmatistas y marxistas —
quienes relievan Ia aplicación del conocimiento en vez del conocimiento mismo.
El fin
que mueve al sujeto que conoce no es Ya acción posible. La acción estética
alcanza su plenitud en Ia realización de Ia obra de arte, que es Ia
concretización de lo abstracto y Ia expresión de una representación o imagen.
En Ia
segunda categoría de Ia acción hay que distinguir las acciones que se suceden
según un nexo opcional de conveniencia o de oportunidad — como las acciones
técnicas y económicas — y las acciones que se ligan por unja necesidad deontológica
reconocida 'por el agente como razón de su actuar — como las acciones éticas se
subordinan a normas o regias. Las normas vienen de Ia acción y vuelven a ella.
Sin esa referencia a Ia práctica o conducta, las normas carecerían de sentido.
Serian norman, lo que es manifiestamente absurdo. La conducta ética es conducta
normativa. "Comportarse de cierta manera dice MIGUEL REALE, es someterse a
una norma; es integrar, en el proceso de Ia acción Ia pauta que marca su razón
de ser. Por tales motivos no podemos comprender el estudio de las regias
jurídicas o morales como simples entidades lógicas, como meras nociones, sin
referencia necesaria al problema de Ia acción, ai problema de Ia realidad
social". (op. cit., p. 345).
IV. Tridimensionalidad de Ia conducta. La acción o conducta humana es un
complejo de norma, hecho y valor. Esto es cierto tanto de las acciones teóricas
y estéticas como de las acciones éticas. Toda acción humana tiende a un valor
para realizarlo, garantizarlo o negarlo.
El
valor verdad que orienta al hombre de ciencia o al filósofo, se resuelve en ley
o principios explicativos del ser y devenir, cuando Ya verdad no se convierte
en fundamento de Ia ética.
El
valor belleza, que ilumina y entusiasma al artista, tiende a realizarse en
expresiones formales, sean estas visuales o acústicas.
El
valor bien, que alumbra y conmueve a todo hombre que viene al mundo por el mero
hecho de ser hombre, tiende a realizarse en actos que pueden ser calificados de
morales, religiosos, jurídicos, etc. Algunos valores pueden asumir una especie
de doble valoración. Tal ocurre, por ejemplo, con el valor lógico verdad que al
convertirse en objeto de una valoración ética, asume el carácter de un bien
moral y genera un deber cuyo cumplimiento es Ia veracidad. En todas las
acciones humanas se puede discriminar el hecho, el valor y la norma.
El
hecho, que tiene lugar en el espacio y el tiempo, realiza un valor gracias a Ia
mediación de Ia norma. "En todas las modalidades de Ia conducta hay, en
síntesis, dice Reale, el hecho de una energía espiritual que, imantada por un
valor dominante, se inclina a realizarlo como ley, como forma, como actitud o
como norma", (op. cit., p 359).
V- Modalidades de Ia conducta. Hay cuatro modalidades de Ia
conducta humana, a saber:
Ia
religiosa,
Ia
moral,
Ia
convencional
Y Ia
jurídica.
A
estas cuatro modalidades se añade Ia conducta econômica, pero no menciona Ia
conducta política, que en nuestro concepto es otra modalidad muy importante y
que no puede reducirse a ninguna de las anteriores ni mucho menos a una
síntesis de las mismas. Si hay alguna modalidad de Ia conducta ligada a Ia
conducta jurídica, es Ia conducta política.
Sin
conducta política no vemos como el hombre hubiera llegado a Ia plasmación del
Estado.
La conducta es religiosa cuando el hombre actúa en razón de un
valor trascendente. Hay una participación de algo que reconocemos como
sobrenatural. "En Ia conducta religiosa, hay un darse como condición de
comprensión, un subordinarse como razón de conquista estimativa, lo que muestra
su analogía con ciertas formas más altas de Ia conducta amorosa". (op.
cit., p. 354).
De Ia
conciencia de Ia muerte surge para él sentimiento de trascendencia. La conducta
moral brota de Ia conciencia del deber. En ella nos sentimos ligados por
nosotros mismos. Sea en Ia llamada moral autónoma en que el propio agente moral
formula Ia norma de su conducta, sea en Ia moral hatero- noma en que el agente
moral reconoce una autoridad superior que legisla para su conducta, Ia decisión
el acto moral deprende del hombre. La fuerza y coacción vician de nulidad el
acto moral. En el reino de Ia moral, ei hombre aparece investido en forma
suprema de su cualidad de persona y en consecuencia de Ia libertad.
La conducta convencional tiene que ver con el campo vastísimo
de las costumbres y usos sociales. Lo que impele al hombre en esta conducta es
Ia conveniencia. Las regias de protocolo, cortesía, etiqueta, etc., convienen
ser observadas si no queremos pasar por incultos o extravagantes. La conducta
jurídica es bilateral, pero esta palabra necesita explicación. "Tanto el derecho
como Ia moral, son bilaterales, por cuanto son siempre hechos sociales que
implican Ia presencia de dos o más individuos.
No
existe acto moral fuera del medio social. Cuando se habla, pues, de
bilateralidad en el derecho, lo que importa es el sentido de esa relación, Ya instancia
valorativa o deontológica que en ella se verifica, y no su aspecto de enlace
social que existe también en Ia moral" (op. cit., p. 359).
La relación jurídica presenta siempre Ia
característica de ligar dos personas entre sí, en razón de algo que atribuye a
las dos cierto comportamiento y ciertas exigencias. Ese algo objetivo que
enlaza en el derecho a las personas, "bilateralidad atributiva".
La
bilateralidad sola no es suficiente para especificar Ia conducta jurídica. La
esencia del derecho está en Ia "bilateralidad atributiva". E n Ia
conducta económica el sujeto se pone ante otro sujeto en razón de los bienes o
riqueza permutable o susceptible de goce o posesión.
VI. La teoría tridimensional del
derecho. La teoría
tridimensional del derecho es el punto obligado en el que tenía que desembocar
Ia investigación jurídica y filosófica de nuestro tiempo. En cierta manera está
dada en Ia exaltación del derecho como un hecho por parte del psicologismo
jurídico, del derecho como norma por el neo-positivismo jurídico y el derecho
como valor por el cultural ismo de la escuela neo-kantiana de Baden.
No
obstante Ia clara indicación de los tres elementos que componen el derecho, Ia teoría
tridimensional fue concebida de dos maneras distintas: como tridimensionalidad
genérica y abstracta y como tridimensionalidad específica y concreta.
La
primera separa esos elementos como objetos independientes que pueden ser
estudiados por tres especies de disciplinas jurídicas. Así a Ia sociología, Ia
historia y Ia etnología jurídicas concierne el estudio del derecho, el derecho
como norma. La segunda integra esos elementos en un complejo unitario. Es
justamente lo que propone "En filosofo del derecho, el sociólogo y el
jurista no pueden dejar de estudiar el derecho en ya totalidad de sus elementos
constitutivos, en Ia tridimensionalidad de su contextura, aunque pueden y deben
ser distintos los respectivos prismas o modos de investigación.
La teoría tridimensional del derecho en
sentido especifico y concreto supera y completa las explicaciones unilaterales
de Ia experiencia jurídica. Es el resultado de estudios continuos y profundos
de su autor, "esta doctrina que reclama la integración de las tres
perspectivas en una unidad funcional y de proceso, dice REALE, llamamos Ia
concepción tridimensional específica e integrante del derecho, cuyos principios
comenzamos a determinar en 1939-40, en las páginas de los Fundamentos do directo,
especialmente en el capítulo final intitulado "Hecho, valor y norma",
donde reclamamos Ia integración de esos tres elementos en relación con los
problemas complementarios de Ia validez social, Ia validez ética y Ia validez
técnico jurídica", (op. cit, p. 491).
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