BINVENIDA

Queridos estudiantes, el desarrollo personal para ser un buen profesional es muy importante, uds con esta materia, comienzan un recorrido largo y lleno de venturas para adquirir conocimiento, les deseo éxito y espero que encuentren en la Materia de Introducción al Derecho una solida base para ser un excelente abogado.

domingo, 26 de marzo de 2017

TEMA 2
TÍTULO: CONCEPTO DE CIENCIA Y CIENCIA JURÍDICA

1.     Definición de Ciencia

¿QUÉ ES LA CIENCIA? Filosofía y Ciencia tienen un origen común. Ambas, Filosofía y Ciencia, comparten la pretensión de ser saberes racionales y críticos. Podemos definir la Ciencia, en general, como un conjunto de procedimientos racionales que nos permiten obtener conocimientos objetivos. Pero la Ciencia se da fragmentada en múltiples ciencias, cada una de ellas especializada en una parcela de la realidad. Por ello, propiamente hablando, no existe la Ciencia, sino las ciencias.

1.1.  Teoría y filosofía de la ciencia.-

Los rasgos esenciales del tipo de conocimiento que alcanzan las ciencias de la naturaleza y de la sociedad son la racionalidad y la objetividad.
Por conocimiento racional se entiende:
 a) que está constituido por conceptos, juicios y raciocinios y no por sensaciones, imágenes, pautas de conducta, etc. Sin duda, el científico percibe, forma imágenes (por ejemplo, modelos visualizarles) y hace operaciones; por tanto el punto de partida como el punto final de su trabajo son ideas;
b) que esas ideas pueden combinarse de acuerdo con algún conjunto de reglas lógicas con el fin de producir nuevas ideas (inferencia deductiva).  Estas no son enteramente nuevas desde un punto de vista estrictamente lógico, puesto que están implicadas por las premisas de la deducción; pero no gnoseológicamente nuevas en la medida en que expresan conocimientos de los que no se tenía conciencia antes de efectuarse la deducción;
 c) que esas ideas no se amontonan caóticamente o, simplemente, en forma cronológica, sino que se organizan en sistemas de ideas, esto es en conjuntos ordenados de proposiciones (teorías). Que el conocimiento científico de la realidad es objetivo, Ambos rasgos de la ciencia fáctica, la racionalidad y la objetividad, están íntimamente soldados. Así, por ejemplo, lo que usualmente se verifica por medio del experimento es alguna consecuencia —extraída por vía deductiva— de alguna hipótesis; otro ejemplo: el cálculo no sólo sigue a la observación sino que siempre es indispensable para planearla y registrarla.

El conocimiento científico es claro y preciso: sus problemas son distintos, sus resultados son claros. El conocimiento ordinario, en cambio, usualmente es vago e inexacto; en la vida diaria nos preocupamos poco por definiciones precisas, descripciones exactas, o mediciones afinadas: si éstas nos preocuparan demasiado, no lograríamos marchar al paso de la vida. La ciencia torna impreciso lo que el sentido común conoce de manera nebulosa; pero, desde luego la ciencia es mucho más que sentido común organizado: aunque proviene del sentido común, la ciencia constituye una rebelión contra su vaguedad y superficialidad.

 El conocimiento científico procura la precisión; nunca está enteramente libre de vaguedades, pero se las ingenia para mejorar la exactitud; nunca está del todo libre de error, pero posee una técnica única para encontrar errores y para sacar provecho de ellos.


1.2.  Esquema de los saberes


2.     Clasificación de las ciencias
Es habitual clasificar a las ciencias en dos grandes grupos:
Ciencias formales y ciencias empíricas:
a) Ciencias formales. Son aquéllas que solo se ocupan de la forma o estructura del pensamiento; por esta razón, en el campo de las ciencias formales para que una proposición sea considerada válida, se le pide únicamente que sea coherente con el conjunto de proposiciones ya establecidas. Esto es, que no las contradiga. Son ciencias tales como las Matemáticas y la Lógica
b) Ciencias empíricas o materiales. Son aquéllas que tratan del mundo de la experiencia material. Por ello, para que sus proposiciones sean consideradas válidas no basta con que sean coherentes, sino que, además, deben concordar con el contenido de la experiencia. Dentro de las ciencias empíricas se suele distinguir entre ciencias históricas sociales y ciencias de la naturaleza:
b1) Las ciencias histórico-sociales (también llamadas ciencias del espíritu o ciencias humanas) se ocupan del mundo de la cultura, que es el producto de la libertad humana. El mundo de la cultura es el mundo en el que el hombre se encuentra de modo inmediato, por lo que el campo de acción de estas ciencias será el campo de la experiencia humana en general. Son ciencias tales como la Historia, la Sociología, la Psicología, la Política. etc.
b2) Las ciencias de la naturaleza se ocupan del mundo natural. Pero para ello el ser humano necesita realizar una reducción previa del campo de su experiencia inmediata al campo del experimento (la experiencia controlada y reducida a su expresión lógico-matemática). Son ciencias tales como la Biología, la Física, la Química, la Psicología experimental, etc.
2.1.  Clasificación según Piaget
Las ciencias sociales Jean Piaget considera cuatro grandes grupos de materias realizadas por el hombre dentro de la sociedad: 
• Ciencias Nomotéticas
• Ciencias Históricas
• Ciencias Jurídicas
• Ciencias Filosóficas 
Las ciencias históricas del hombre son “aquellas disciplinas que tienen por objeto reconstruir y comprender el desarrollo de todas las manifestaciones de la vida social a través del tiempo”. Las ciencias jurídicas se dedican al estudio de las normas, esto es, del debe ser. Finalmente, las disciplinas filosóficas, intentan alcanzar “una coordinación general de los valores humanos”.
Las denominadas ciencias homotéticas las define como: “Aquellas disciplinas que intentan llegar a establecer leyes en el sentido, algunas veces de relaciones cuantitativas relativamente constantes y expresables en forma de funciones matemáticas, pero también en el sentido de hechos generales o de relaciones ordinales de análisis estructurales, etc., traduciéndose por medio del lenguaje ordinario o de un lenguaje más o menos formalizado”. 

2.2.  Clasificación según Moscoso.-
La clasificación está dividida de la siguiente manera:
2.2.1.     Ideales: se ocupan de entes que se hallan fuera de la experiencia y que son captados racionalmente, por abstracción, en una operación puramente intelectual. Este grupo de ciencias estudia los objetos ideales: estructuras lógicas, relaciones y entes matemáticos.
2.2.2.     Reales: son las que conocen objetos reales, es decir, los que se dan en la experiencia y cuya nota más general es la temporalidad, pues, el mundo, con todos sus estrados, tal como lo contemplamos, es algo que advino y que tendrá fin, aunque algunas de sus formas, dad la brevedad de la existencia, aparezcan imperecederas al hombre: las especies zoológicas, la forma de la corteza terrestre y otros. Percibimos  os seres reales con los sentidos, empíricamente. Así aprehendemos cosas, hechos, fenómenos concretos  y otro tipo de  entes tales como signos, sonidos, actitudes, palabras, acciones, esculturas cuadros y otros, se diría que en cierto modo se materializa, las artes, los mitos, las religiones, las costumbres, las creencias, los sentimientos y el lenguaje o sea el espíritu humano.
2.2.2.1.         De la naturaleza: estudian objetos y procesos que no son producto del hacer humano, que existen con independencia del hombre: zoología, botánica, geología y mineralogía.
2.2.2.2.         De la cultura: son aquellas que conocen objetos y procesos creados o modificados por el hombre: la historia, economía política y otros.
3.     El derecho como ciencia:

Las Ciencias Jurídicas abarcarían, además de la propia Filosofía del Derecho, a la Teoría general del Derecho (para quienes la consideran disciplina independiente de la Filosofía del Derecho), la Historia del Derecho, la Sociología del Derecho, la Psicología del Derecho y la Ciencia del Derecho Comparado. - En un sentido sema restringido, comprendiendo todas las ciencias jurídicas, con exclusión de la Filosofía del Derecho. - En sentido estricto, como sinónimo de Dogmática Jurídica, entendida como la ciencia que tiene por objeto la exposición ordenada y coherente de los preceptos jurídicos que se hallan en vigor en una época y un lugar determinados, y el estudio de los problemas relativos a su interpretación y aplicación.

Ciencia del Derecho se ha ido construyendo y enriqueciendo en el devenir histórico con el aporte de muchos y muy encumbrados filósofos del derecho. Haremos referencia a algunos de los más importantes, sin pretensiones de exhaustividad ni completitud, con el objetivo de exponer al lector algunas de las diferentes visiones que de la Ciencia del Derecho, su finalidad y contenido se han propuesto.
3.1.  Objeto:
La ciencia del derecho tiene por objeto el estudio del conjunto de las normas jurídicas positivas de un Estado. Tiene por cometido conocer el modo más  completo el sistema jurídico vigente y luego precisar su contenido de cada norma, determinando el alcance del  deber que impone, las condiciones que lo hacen nacer o extinguirse, las personas a quienes toca cumplirlo y corresponde exigirlo.
 Además se ocupa de fijar e espacio dentro del cual se aplica, el tiempo que ordena la conducta humana y, por último, las consecuencias que acarrea su incumplimiento.
Como toda ciencia auténtica, reatada a la realidad y no esterilizada por fantasías, hipóstasis y creencias, la ciencia del derecho ha de ser fiel a su objeto, la norma jurídica positiva integrada en un orden jurídico y los principios en que se funda.
Esto no implica relativismo moral y menos indiferentismo social, simplemente una actitud mental para analizar y conocer por separado y en profundidad, el derecho positivo tal y como es. La visión global de los fundamentos axiológicos junto a los fenómenos sociales del "universo" dentro del que se halla el derecho, es tarea interdisciplinaria a la cual concurren la filosofía jurídica, la ética social, la política legislativa, la sociología jurídica, la historia del derecho, el derecho comparado y la propia economía política.
Por la limitación inherente a su condición científica, la ciencia del derecho no puede rebasar su objeto propio para deambular por cotos ajenos. Circunscrita al conocimiento de la norma jurídica positiva dentro del sistema positivo, es dogmática y reproductora.
La ciencia jurídica es dogmática en razón de que las normas que estudia las recibe del legislador, de la costumbre jurídica y de la jurisprudencia, sin que pueda alterarlas, en la misma forma que el teólogo recibe de la revelación divina principios ante los cuales ha de guardar reverencia, y cuya misión se contrae a conocerlos con máximo esmero. En este sentido, la ciencia del derecho también se llama Dogmática Jurídica. Pero no ha de extremarse la semejanza; sería caer en "dogmatismo" pensar que las normas jurídicas son sagradas y eternas como la palabra de Dios.
Se dice que es reproductora porque debe reflejar, sin alteraciones, en un orden claramente asequible a la razón, los preceptos jurídicos positivos, con absoluta prescindencia de "ideales" subrepticiamente introducidos por quienes tratan de convalidar, so capa de ciencia, tendencias subjetivas o intereses bastardos.
El instante en que sedicentes juristas, a título de hacer ciencia jurídica, admiten principios no contenidos o no formulados en normas positivas y más bien deducidas de utópicos axiomas casi siempre impregnados de fines políticos, desertan de su labor científica.
Aquí se hace patente el sino del hombre de derecho. Su labor está ceñida al honrado conocimiento de la norma jurídica; no le es dado substituirla por otra que repute más justa o mejor. Esa es misión del legislador.
Explicando la tarea del jurista que pudiera aparentar gran sencillez, Filippo Grispigni, expresa claramente cómo hay efectivo progreso en la ciencia jurídica: "La actividad del jurista jamás es creadora, en el sentido de que establezca normas nuevas y, mucho menos, diferentes. El jurista puede solamente encontrar en las normas un contenido más amplio y diverso de aquel que otros hasta entonces habían advertido, pero que existía ya en ellas. La actividad del jurista no es fuente de derecho, y en cambio es siempre (¡o por lo menos debería serlo!.) meramente reproductiva, vale decir que su función consiste en la fiel reproducción de determinado ordenamiento jurídico".
Por lo expuesto, incluimos la ciencia del derecho, sin duda alguna, entre las ciencias de la cultura, porque conoce un objeto que es creación del hombre, pues, las normas jurídicas son instituidas por quienes invisten la condición de legisladores o por el consenso popular.
4.     Modelos de ciencia jurídica.
Existen 5 modelos  de ciencia jurídica en sentido amplio:
a)     Modelo normativista: es considerado como tal ya que  su objeto de estudio  está constituido por normas, podemos sintetizar la actividad de descripción de normas jurídicas en tres pasos:
a.     Identificación de las normas que establecen  las condiciones de validez.
b.     Identificación e interpretación de los enunciados que expresan las normas candidatas a formar parte del ordenamiento jurídico.
c.      Comprobación de que las normas más expresadas por tales enunciados son válidas, es decir, satisfacen los criterios de pertenencia al ordenamiento jurídico.
b)     Modelo realista: este modelo tiene en sus diferentes versiones un marcado tono crítico. Para entender correctamente el alcance y significado del modelo realista de ciencia jurídica. Las proposiciones de licencia jurídica deben ser predicciones acerca de cómo decidirán los jueces  las futuras controversias, el derecho vigente es el conjunto de normas que los jueces sienten como obligatorias y estarían dispuestos a  aplicar la norma.
c)     Modelo argumentativista: el debate sobre la cientificidad de la ciencia jurídica es sin duda uno de los que mayor espacio a ocupado a lo largo de la historia de la teoría de la ciencia jurídica, esto sucede  cuando el estudioso del derecho abandona el plano descriptivo que su trabajo se hace interesante y relevante, incluso aunque no fuera posible identificar una sola respuesta correcta
d)     Modelo crítico: consiste en la sistemática denuncia  de las mediaciones políticas presentes en la descripción y aplicación del derecho tanto de otros estudiosos del derecho como de los operadores jurídicos, en particular lo que interesa es denunciar como se presentan las interpretaciones objetivas y decisiones necesarias que son tomadas como contingentes y dependen de las preferencias y prejuicios de los operadores jurídicos. Núñez vaquero (p.623)
4.1.  Noción de Kelsen

Según la  teoría kelseniana de la jerarquía de las normas a “peldaños” la validez de cada norma vendría sustentada por la existencia de otra norma de rango superior y, así, sucesivamente. Este proceso no puede ser infinito y, para ello, debe existir una norma hipotética (ficticia) fundamental (la llamada Grundnorm).  Cualquier norma jurídica no podría considerarse aisladamente sino como parte integrante de un marco normativo complejo y unitario (con sus propias reglas de autoproducción, vigencia y derogación). Respetando el orden jerárquico de las normas se formaría, así, un ordenamiento jurídico coherente. 

La validez de las normas, por tanto, vendría dada por el modo de producción de las mismas y no por su contenido. Este modelo dogmático de derecho, su juridicismo, significaba que el Derecho se intentaba comprender y justificar sólo desde el propio Derecho; sería una especie de “autismo jurídico” donde se evitarían las impurezas que proviniesen del mundo económico, moral, cultural o político. Parece que nuestro jurista austríaco no quería ver que el Derecho y sus decisiones desbordan lo estrictamente jurídico.

 El problema, llevado a sus últimas consecuencias, es que la referida Grundnorm kelseniana, en la que descansa todo su ordenamiento positivo, está “presupuesta en el pensamiento” y Kelsen no pudo nunca definir dicha norma fundamental. Podría aproximarse a la Constitución o a la Norma fundamental de un ordenamiento jurídico, pero al no poder encontrarle, a su vez, un fundamento último meramente formal de su validez aparece como una importante carencia en el intento de Kelsen de crear una teoría del Derecho completamente formal (“pura”). 

En esta Teoría Pura del Derecho Kelsen niega también la distinción categórica entre el Derecho privado (derecho contractual como productor de derecho por acuerdo mutuo) y el Derecho público (derecho constitucional, administrativo y penal, creador de derecho por imposición legislativa), y la califica de distinción ideológica al no querer ver la implicación del Estado en ambas esferas.  En cualquier caso, el Derecho privado sería una reminiscencia del Derecho pasado que sería gradualmente sustituido por el “superior” Derecho público. No es una casualidad que la mayoría de los positivistas vengan del campo del derecho constitucional y administrativo.

En su Teoría Pura del Derecho, Kelsen se opuso, una vez más, al dualismo de Derecho y el Estado y defendió su intrínseca unidad (monismo) ya enunciado en sus anteriores obras. Kelsen no concebía más Derecho que el emanado del Estado. El derecho anterior al Estado era concebido por el jurista austríaco como “Derecho primitivo pre-estatal”. El emanado del Estado era un “orden normativo (coercitivo) centralizado” con validez espacial delimitada por el territorio nacional y validez temporal por el tiempo de su vigencia

5.     Filosofía del derecho:
La filosofía jurídica es una rama de la filosofía general, por lo que presenta los mismos caracteres que esta. Encara pues las cuestiones más hondas y generales del derecho, ubicando su estudio en una sistematización general de los conocimientos humanos, lo que nos permite comprender no sólo el sentido, o si se quiere, la significación de lo jurídico en una concepción total del mundo y de la vida, sino también el carácter y fundamentación de las disciplinas que lo toman por objeto..

En efecto, el jurista stricto sensu utiliza una serie de nociones (derecho, norma, sujeto, relación jurídica, justicia, etcétera), que da por supuestas; en cambio, el filósofo del derecho, encara como problema lo que es un presupuesto para el científico del derecho, tratando de llegar a un esclarecimiento cabal de esos conceptos. Así por ejemplo, el concepto de derecho es un problema cuya solución pertenece a la filosofía jurídica y no a las ciencias jurídicas
Hasta aquí consideradas. De este modo, una vez recorrido el amplio panorama de la filosofía jurídica, de logra un conocimiento plenario del derecho, así como la fundamentación de las diversas disciplinas que a él se refieren, es decir, el conocimiento de sus peculiares enfoques, métodos adecuados, etcétera, tarea que también corresponde a la filosofía del derecho.

Del Vecchio, eminente jusfilosofo italiano, define la filosofía jurídica como la disciplina que estudia el derecho 
"en su universalidad lógica
investiga los fundamentos y caracteres generales de su desarrollo histórico 
y lo valora según el ideal de justicia trazado por la pura razón.

Como es fácil comprenderlo, esta definición incluye en el apartado marcado con la letra "b", un aspecto criticable, pues pertenece indudablemente a la sociología jurídica o, más bien, a la filosofía de la historia del derecho.

Esto no implica desconocer que se trata de una investigación que puede aportar interesantes conclusiones.

Stammler, por su parte, la define sintética y acertadamente de la siguiente manera: "entendemos por filosofía reflexiones jurídicas aparece como de un valor incondicionado y universal".
6.     Disciplinas jurídicas:
1.     Filosofía del Derecho.
Toda filosofía del derecho forma parte de una determinada filosofía general, puesto que ofrece reflexiones filosóficas acerca de los fundamentos generales del derecho.  Estas reflexiones pueden derivar de una posición filosófica existente, o pueden llevar a una posición de esta clase.

Es característico de la historia de la filosofía del derecho –y también muy natural- que los filósofos se hayan inclinado por el primero de estos métodos, y abogados y juristas por el segundo. No obstante, no toda filosofía conduce a una filosofía del derecho. Así, por ejemplo, Descartes filosofaba muy poco acerca del derecho. Por otra parte, muchos juristas se conforman con estudiar la masa de normas legales que se les enfrenta y dejan a los demás toda exploración filosófica general de este mundo, limitándose a los conceptos generales que no son comunes a la profesión.

El derecho común, tradicional en gran parte, descansa en una visión general de la ley. Incuestionablemente, se puede ser un buen abogado o jurista sin tener clara noción de nuestra filosofía jurídica, así como es verdad que se puede ser un buen filósofo sin haber elaborado una filosofía del derecho.  Tampoco la filosofía puede declararse ajena a la filosofía del derecho y la circunstancia de que tal o cual filosofo no elabore una filosofía del derecho no impide que otros se dediquen a dar forma a esta filosofía en consecuencia, es necesario tomar en consideración dos puntos de vista al estudiar la filosofía del derecho, para que dicho estudio sea empírico, o "científico" en el amplio sentido de la palabra. Desde luego, en este contexto la palabra "ciencia", no se emplea en el estrecho sentido en que la ciencia se ocupa únicamente de regularidades, normas y hasta "leyes" generales, estas últimas interpretadas como las leyes de la naturaleza de las ciencias naturales
Hay dos puntos de vista desde los cuales puede tratarse la filosofía del derecho..
2.     Dogmática Jurídica
Podría decirse que la dogmática jurídica, llamada también jurisprudencia en la acepción clásica de esta última, encuentra un antecedente remoto en la escuela de las glosas y uno próximo en la escuela histórica. Desde los glosadores, y su actividad que separan los trabajos de gabinete de los de la praxis, se perfila el estudio de la jurisprudencia hasta alcanzar el estado actual en la consolidación como dogmática jurídica.

La definición de la dogmática jurídica viene a estar dada alrededor del derecho positivo. La dogmática jurídica estudia el derecho vigente en determinado espacio y tiempo históricos que se precisan en el ordenamiento jurídico de un país que, bajo la forma de repúblicas o monarquías constitucionales, no es sino una parte de la sociedad humana organizada con reglas y preceptos que establecen derechos y obligaciones.

Concebida la dogmática jurídica como uno de los tres niveles de la ciencia jurídica en general, las funciones de aquélla han de ser vistas con relación a ciertos tipos de actividad, que se identifican con las tareas que debe efectuar el jurista, como los siguientes:

3.     Historia del Derecho
Suele estar definida como la narración de los sucesos pasados. Pero lo que a esta rama le interesa con únicamente aquellos que han ejercido influencia considerable en el curso general de la vida humana.

La vida en sociedad obliga al hombre a mantener con sus semejantes relaciones múltiples y de manera compleja que son, a veces, causa de conflictos, resultados de todas las investigaciones que se han realizado ha sido comprobar de manera concisa y precisa, que la vida social es la forma originaria de la existencia humana, es decir, que el hombre no se concibe tal, sino viviendo en sociedad. Aristóteles es un principal personaje que dice "el hombre es animal político". El hombre al tratar de evitar esos problemas o conflicto en la sociedad, para resolverlos, se ha creído necesario determinar los límites dentro de los cuales puede desenvolverse libremente la actividad de un hombre, evitando molestar o alterar la conducta de los demás hombres.

4.     Derecho Comparado
Esta disciplina consiste en el estudio comparativo de instituciones o sistemas jurídicos de diversos lugares o épocas, con el fin de determinar las notas comunes y las diferencias que entre ellos existen.

El valor del Derecho Comparado es relevante dentro de la ciencia jurídica general. Constituye una herramienta importantísima en orden al perfeccionamiento de las leyes y la unificación del Derecho. Pero además, se señala, cumple la tarea de hacernos comprender los puntos de vista ajenos y la de hacer comprender a los otros nuestros propios puntos de vista, es decir, organizar, en la esfera jurídica, la coexistencia pacífica y armónica necesaria para el progreso de la civilización. Por último, sirve al mejor conocimiento del Derecho nacional, al permitir percibir las líneas maestras de su sistema, el planteo correcto de ciertos problemas al dotarlos de perspectiva, y poner de relieve el carácter contingente, accidental de ciertas normas e instituciones, o su inadecuación o antigüedad.4

Y ese valor se extiende no sólo para hombre de derecho, sino también para el legislador, el economista, el político o aun el hombre de negocios.
5.     Sociología Jurídica
La Sociología Jurídica o Sociología del derecho; Es una rama de la sociología general, cuyo objeto es el estudio de los fenómenos sociales que se refieren al derecho.

La Sociología es la ciencia que estudia los fenómenos socioculturales que surgen de la interacción entre los individuos y entre los individuos y su medio. Esta ciencia fue fundada por filósofo francesa Augusto Compte, nacido en Montpelier en el año 1798. Compte sentó las bases del Positivismo en su "Curso de filosofía Positiva" editada entre los años 1830 al 1842, y definió la sociología como ciencia.
* Todos los fenómenos jurídicos son fenómenos sociales
* No todos los fenómenos sociales son fenómenos jurídicos

Este concepto (lato), extiende a la sociología jurídica, todos los fenómenos en que ella pueda percibir la existencia de algún elemento de derecho, sin tener que limitarse al estudio de los fenómenos jurídicos primarios, sino que también investiga los fenómenos secundarios, como: La familia, los contratos etc.

El objeto de la Sociología Jurídica es el de descubrir las leyes o las causas que explican el nacimiento o génesis, el desarrollo y los diferentes sistemas e instituciones del derecho, y para esto trabaja dentro del marco de la Sociología General.

6.     DERECHO PUBLICO Y PRIVADO
La distinción entre el derecho público y privado es el eje en torno del cual gira la jurisprudencia técnica en su aspecto sistemático. Cada una de las dos ramas divídase en varias disciplinas a las que suelen darse el nombre de Especiales. De acuerdo con la clasificación aceptada pertenecen al público lo derechos constitucional, Administrativo, penal y procesal; y al privado el civil y mercantil.

Esta división refieres al derecho interno, es decir el orden jurídico de cada estado. Pero con las relaciones jurídicas pueden rebasar el ámbito de validez de un determinado sistema de derecho, cabe hablar de aquellas no solo en su aspecto nacional, sino en su faceta internacional. Al lado del derecho público y privado nacionales (internos), hay derecho público y derecho privado internacional.

De manera semejante, a cada subdivisión de los derechos públicos y privados corresponde otra paralela del internacional público y el internacional privado (penal internacional, mercantil internacional, administrativo internacional)

DERECHO INTERNO
DERECHO INTERNACIONAL

DERECHO
PUBLICO
DERECHO CONSTITUCIONAL

DERECHO PENAL

DERECHO ADMINISTRATIVO


DERECHO
PRIVADO
RAMAS ESPECIALES DEL
DERECHO PRIVADO

DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO

DERECHO CIVIL
7.     La fuente bibliografía: Introducción al estudio del Derecho de García Máynez


No hay comentarios:

Publicar un comentario