TEMA 2
TÍTULO:
CONCEPTO DE CIENCIA Y CIENCIA JURÍDICA
1. Definición
de Ciencia
¿QUÉ
ES LA CIENCIA? Filosofía y Ciencia tienen un origen común. Ambas, Filosofía y
Ciencia, comparten la pretensión de ser saberes racionales y críticos. Podemos
definir la Ciencia, en general, como un conjunto de procedimientos racionales
que nos permiten obtener conocimientos objetivos. Pero la Ciencia se da
fragmentada en múltiples ciencias, cada una de ellas especializada en una
parcela de la realidad. Por ello, propiamente hablando, no existe la Ciencia,
sino las ciencias.
1.1. Teoría
y filosofía de la ciencia.-
Los
rasgos esenciales del tipo de conocimiento que alcanzan las ciencias de la
naturaleza y de la sociedad son la racionalidad y la objetividad.
Por
conocimiento racional se entiende:
a) que está constituido por conceptos, juicios
y raciocinios y no por sensaciones, imágenes, pautas de conducta, etc. Sin
duda, el científico percibe, forma imágenes (por ejemplo, modelos visualizarles)
y hace operaciones; por tanto el punto de partida como el punto final de su
trabajo son ideas;
b) que
esas ideas pueden combinarse de acuerdo con algún conjunto de reglas lógicas
con el fin de producir nuevas ideas (inferencia deductiva). Estas no son enteramente nuevas desde un punto
de vista estrictamente lógico, puesto que están implicadas por las premisas de
la deducción; pero no gnoseológicamente nuevas en la medida en que expresan
conocimientos de los que no se tenía conciencia antes de efectuarse la
deducción;
c) que esas ideas no se amontonan caóticamente
o, simplemente, en forma cronológica, sino que se organizan en sistemas de
ideas, esto es en conjuntos ordenados de proposiciones (teorías). Que el
conocimiento científico de la realidad es objetivo, Ambos rasgos de la ciencia
fáctica, la racionalidad y la objetividad, están íntimamente soldados. Así, por
ejemplo, lo que usualmente se verifica por medio del experimento es alguna
consecuencia —extraída por vía deductiva— de alguna hipótesis; otro ejemplo: el
cálculo no sólo sigue a la observación sino que siempre es indispensable para
planearla y registrarla.
El
conocimiento científico es claro y preciso: sus problemas son distintos, sus
resultados son claros. El conocimiento ordinario, en cambio, usualmente es vago
e inexacto; en la vida diaria nos preocupamos poco por definiciones precisas,
descripciones exactas, o mediciones afinadas: si éstas nos preocuparan
demasiado, no lograríamos marchar al paso de la vida. La ciencia torna
impreciso lo que el sentido común conoce de manera nebulosa; pero, desde luego
la ciencia es mucho más que sentido común organizado: aunque proviene del
sentido común, la ciencia constituye una rebelión contra su vaguedad y
superficialidad.
El conocimiento científico procura la
precisión; nunca está enteramente libre de vaguedades, pero se las ingenia para
mejorar la exactitud; nunca está del todo libre de error, pero posee una
técnica única para encontrar errores y para sacar provecho de ellos.
1.2. Esquema
de los saberes
2. Clasificación
de las ciencias
Es
habitual clasificar a las ciencias en dos grandes grupos:
Ciencias formales y ciencias empíricas:
a) Ciencias formales. Son aquéllas que solo
se ocupan de la forma o estructura del pensamiento; por esta razón, en el campo
de las ciencias formales para que una proposición sea considerada válida, se le
pide únicamente que sea coherente con el conjunto de proposiciones ya
establecidas. Esto es, que no las contradiga. Son ciencias tales como las
Matemáticas y la Lógica
b) Ciencias empíricas o materiales. Son aquéllas que tratan del mundo de
la experiencia material. Por ello, para que sus proposiciones sean consideradas
válidas no basta con que sean coherentes, sino que, además, deben concordar con
el contenido de la experiencia. Dentro de las ciencias empíricas se suele
distinguir entre ciencias históricas sociales y ciencias de la naturaleza:
b1) Las ciencias histórico-sociales (también llamadas ciencias del
espíritu o ciencias humanas) se ocupan del mundo de la cultura, que es el
producto de la libertad humana. El mundo de la cultura es el mundo en el que el
hombre se encuentra de modo inmediato, por lo que el campo de acción de estas
ciencias será el campo de la experiencia humana en general. Son ciencias tales
como la Historia, la Sociología, la Psicología, la Política. etc.
b2) Las ciencias de la naturaleza se
ocupan del mundo natural.
Pero para ello el ser humano necesita realizar una reducción previa del campo
de su experiencia inmediata al campo del experimento (la experiencia controlada
y reducida a su expresión lógico-matemática). Son ciencias tales como la
Biología, la Física, la Química, la Psicología experimental, etc.
2.1. Clasificación
según Piaget
Las ciencias sociales Jean Piaget considera cuatro grandes
grupos de materias realizadas por el hombre dentro de la sociedad:
• Ciencias Nomotéticas
• Ciencias Nomotéticas
• Ciencias Históricas
• Ciencias Jurídicas
• Ciencias Filosóficas
Las ciencias históricas del hombre son “aquellas disciplinas que tienen por objeto reconstruir y comprender el desarrollo de todas las manifestaciones de la vida social a través del tiempo”. Las ciencias jurídicas se dedican al estudio de las normas, esto es, del debe ser. Finalmente, las disciplinas filosóficas, intentan alcanzar “una coordinación general de los valores humanos”.
Las ciencias históricas del hombre son “aquellas disciplinas que tienen por objeto reconstruir y comprender el desarrollo de todas las manifestaciones de la vida social a través del tiempo”. Las ciencias jurídicas se dedican al estudio de las normas, esto es, del debe ser. Finalmente, las disciplinas filosóficas, intentan alcanzar “una coordinación general de los valores humanos”.
Las denominadas ciencias
homotéticas las define como: “Aquellas disciplinas que intentan llegar a
establecer leyes en el sentido, algunas veces de relaciones cuantitativas
relativamente constantes y expresables en forma de funciones matemáticas, pero
también en el sentido de hechos generales o de relaciones ordinales de análisis
estructurales, etc., traduciéndose por medio del lenguaje ordinario o de un
lenguaje más o menos formalizado”.
2.2. Clasificación
según Moscoso.-
La clasificación
está dividida de la siguiente manera:
2.2.1. Ideales:
se ocupan de
entes que se hallan fuera de la experiencia y que son captados racionalmente,
por abstracción, en una operación puramente intelectual. Este grupo de ciencias
estudia los objetos ideales: estructuras lógicas, relaciones y entes
matemáticos.
2.2.2. Reales:
son las que
conocen objetos reales, es decir, los que se dan en la experiencia y cuya nota
más general es la temporalidad, pues, el mundo, con todos sus estrados, tal
como lo contemplamos, es algo que advino y que tendrá fin, aunque algunas de
sus formas, dad la brevedad de la existencia, aparezcan imperecederas al
hombre: las especies zoológicas, la forma de la corteza terrestre y otros. Percibimos os seres reales con los sentidos,
empíricamente. Así aprehendemos cosas, hechos, fenómenos concretos y otro tipo de entes tales como signos, sonidos, actitudes,
palabras, acciones, esculturas cuadros y otros, se diría que en cierto modo se
materializa, las artes, los mitos, las religiones, las costumbres, las
creencias, los sentimientos y el lenguaje o sea el espíritu humano.
2.2.2.1.
De la naturaleza: estudian objetos y procesos que no son
producto del hacer humano, que existen con independencia del hombre: zoología,
botánica, geología y mineralogía.
2.2.2.2.
De la cultura: son aquellas que conocen objetos y
procesos creados o modificados por el hombre: la historia, economía política y
otros.
3. El
derecho como ciencia:
Las
Ciencias Jurídicas abarcarían, además de la propia Filosofía del Derecho, a la
Teoría general del Derecho (para quienes la consideran disciplina independiente
de la Filosofía del Derecho), la Historia del Derecho, la Sociología del
Derecho, la Psicología del Derecho y la Ciencia del Derecho Comparado. - En un
sentido sema restringido, comprendiendo todas las ciencias jurídicas, con
exclusión de la Filosofía del Derecho. - En sentido estricto, como sinónimo de
Dogmática Jurídica, entendida como la ciencia que tiene por objeto la
exposición ordenada y coherente de los preceptos jurídicos que se hallan en
vigor en una época y un lugar determinados, y el estudio de los problemas
relativos a su interpretación y aplicación.
Ciencia
del Derecho se ha ido construyendo y enriqueciendo en el devenir histórico con
el aporte de muchos y muy encumbrados filósofos del derecho. Haremos referencia
a algunos de los más importantes, sin pretensiones de exhaustividad ni
completitud, con el objetivo de exponer al lector algunas de las diferentes
visiones que de la Ciencia del Derecho, su finalidad y contenido se han
propuesto.
3.1. Objeto:
La
ciencia del derecho tiene por objeto el estudio del conjunto de las normas
jurídicas positivas de un Estado. Tiene por cometido conocer el modo más completo el sistema jurídico vigente y luego
precisar su contenido de cada norma, determinando el alcance del deber que impone, las condiciones que lo
hacen nacer o extinguirse, las personas a quienes toca cumplirlo y corresponde
exigirlo.
Además se ocupa de fijar e espacio dentro del
cual se aplica, el tiempo que ordena la conducta humana y, por último, las
consecuencias que acarrea su incumplimiento.
Como toda ciencia auténtica, reatada a la realidad y
no esterilizada por fantasías, hipóstasis y creencias, la ciencia del derecho
ha de ser fiel a su objeto, la norma jurídica positiva integrada en un orden
jurídico y los principios en que se funda.
Esto no implica relativismo moral y menos
indiferentismo social, simplemente una actitud mental para analizar y conocer
por separado y en profundidad, el derecho positivo tal y como es. La visión
global de los fundamentos axiológicos junto a los fenómenos sociales del
"universo" dentro del que se halla el derecho, es tarea
interdisciplinaria a la cual concurren la filosofía jurídica, la ética social,
la política legislativa, la sociología jurídica, la historia del derecho, el
derecho comparado y la propia economía política.
Por la limitación inherente a su condición científica,
la ciencia del derecho no puede rebasar su objeto propio para deambular por
cotos ajenos. Circunscrita al conocimiento de la norma jurídica positiva dentro
del sistema positivo, es dogmática y reproductora.
La ciencia jurídica es dogmática en razón de que las
normas que estudia las recibe del legislador, de la costumbre jurídica y de la
jurisprudencia, sin que pueda alterarlas, en la misma forma que el teólogo
recibe de la revelación divina principios ante los cuales ha de guardar
reverencia, y cuya misión se contrae a conocerlos con máximo esmero. En este
sentido, la ciencia del derecho también se llama Dogmática Jurídica. Pero
no ha de extremarse la semejanza; sería caer en "dogmatismo" pensar
que las normas jurídicas son sagradas y eternas como la palabra de Dios.
Se dice que es reproductora porque debe reflejar, sin
alteraciones, en un orden claramente asequible a la razón, los preceptos
jurídicos positivos, con absoluta prescindencia de "ideales"
subrepticiamente introducidos por quienes tratan de convalidar, so capa de
ciencia, tendencias subjetivas o intereses bastardos.
El instante en que sedicentes juristas, a título de
hacer ciencia jurídica, admiten principios no contenidos o no formulados en
normas positivas y más bien deducidas de utópicos axiomas casi siempre
impregnados de fines políticos, desertan de su labor científica.
Aquí se hace patente el sino del hombre de derecho. Su
labor está ceñida al honrado conocimiento de la norma jurídica; no le es dado
substituirla por otra que repute más justa o mejor. Esa es misión del
legislador.
Explicando la tarea del jurista que pudiera aparentar
gran sencillez, Filippo Grispigni, expresa claramente cómo hay efectivo
progreso en la ciencia jurídica: "La actividad del jurista jamás es
creadora, en el sentido de que establezca normas nuevas y, mucho menos,
diferentes. El jurista puede solamente encontrar en las normas un contenido más
amplio y diverso de aquel que otros hasta entonces habían advertido, pero que
existía ya en ellas. La actividad del jurista no es fuente de derecho, y en
cambio es siempre (¡o por lo menos debería serlo!.) meramente reproductiva, vale
decir que su función consiste en la fiel reproducción de determinado
ordenamiento jurídico".
Por lo expuesto, incluimos la ciencia del derecho, sin
duda alguna, entre las ciencias de la cultura, porque conoce un objeto que es
creación del hombre, pues, las normas jurídicas son instituidas por quienes
invisten la condición de legisladores o por el consenso popular.
4. Modelos
de ciencia jurídica.
Existen
5 modelos de ciencia jurídica en sentido
amplio:
a) Modelo
normativista: es
considerado como tal ya que su objeto de
estudio está constituido por normas, podemos
sintetizar la actividad de descripción de normas jurídicas en tres pasos:
a.
Identificación
de las normas que establecen las
condiciones de validez.
b.
Identificación
e interpretación de los enunciados que expresan las normas candidatas a formar
parte del ordenamiento jurídico.
c.
Comprobación
de que las normas más expresadas por tales enunciados son válidas, es decir,
satisfacen los criterios de pertenencia al ordenamiento jurídico.
b) Modelo
realista: este modelo
tiene en sus diferentes versiones un marcado tono crítico. Para entender
correctamente el alcance y significado del modelo realista de ciencia jurídica.
Las proposiciones de licencia jurídica deben ser predicciones acerca de cómo
decidirán los jueces las futuras
controversias, el derecho vigente es el conjunto de normas que los jueces
sienten como obligatorias y estarían dispuestos a aplicar la norma.
c) Modelo
argumentativista: el
debate sobre la cientificidad de la ciencia jurídica es sin duda uno de los que
mayor espacio a ocupado a lo largo de la historia de la teoría de la ciencia
jurídica, esto sucede cuando el
estudioso del derecho abandona el plano descriptivo que su trabajo se hace
interesante y relevante, incluso aunque no fuera posible identificar una sola
respuesta correcta
d) Modelo
crítico: consiste en
la sistemática denuncia de las
mediaciones políticas presentes en la descripción y aplicación del derecho
tanto de otros estudiosos del derecho como de los operadores jurídicos, en particular
lo que interesa es denunciar como se presentan las interpretaciones objetivas y
decisiones necesarias que son tomadas como contingentes y dependen de las preferencias
y prejuicios de los operadores jurídicos. Núñez vaquero (p.623)
4.1. Noción
de Kelsen
Según la teoría kelseniana de la
jerarquía de las normas a “peldaños” la validez de cada norma
vendría sustentada por la existencia de otra norma de rango superior y, así,
sucesivamente. Este proceso no puede ser infinito y, para ello, debe existir
una norma hipotética (ficticia) fundamental (la llamada Grundnorm). Cualquier
norma jurídica no podría considerarse aisladamente sino como parte integrante
de un marco normativo complejo y unitario (con sus propias reglas de
autoproducción, vigencia y derogación). Respetando el orden jerárquico de las
normas se formaría, así, un ordenamiento jurídico coherente.
La validez de las
normas, por tanto, vendría dada por el modo de producción de las mismas y no
por su contenido. Este modelo dogmático de derecho, su juridicismo,
significaba que el Derecho se intentaba comprender y justificar sólo desde el
propio Derecho; sería una especie de “autismo jurídico” donde
se evitarían las impurezas que proviniesen del mundo económico, moral, cultural
o político. Parece que nuestro jurista austríaco no quería ver que el Derecho y
sus decisiones desbordan lo estrictamente jurídico.
El problema, llevado a
sus últimas consecuencias, es que la referida Grundnorm kelseniana,
en la que descansa todo su ordenamiento positivo, está “presupuesta en
el pensamiento” y Kelsen no pudo nunca definir dicha norma
fundamental. Podría aproximarse a la Constitución o a la Norma fundamental de
un ordenamiento jurídico, pero al no poder encontrarle, a su vez, un fundamento
último meramente formal de su validez aparece como una importante carencia en
el intento de Kelsen de crear una teoría del Derecho completamente formal (“pura”).
En esta
Teoría Pura del Derecho Kelsen niega también la distinción
categórica entre el Derecho privado (derecho contractual como productor de
derecho por acuerdo mutuo) y el Derecho público (derecho constitucional,
administrativo y penal, creador de derecho por imposición legislativa), y la
califica de distinción ideológica al no querer ver la implicación del Estado en
ambas esferas. En cualquier caso, el Derecho privado sería una
reminiscencia del Derecho pasado que sería gradualmente sustituido por el “superior” Derecho
público. No es una casualidad que la mayoría de los positivistas vengan del
campo del derecho constitucional y administrativo.
En
su Teoría Pura del Derecho, Kelsen se opuso, una vez más, al
dualismo de Derecho y el Estado y defendió su intrínseca unidad (monismo) ya
enunciado en sus anteriores obras. Kelsen no concebía más Derecho que el
emanado del Estado. El derecho anterior al Estado era concebido por el jurista
austríaco como “Derecho primitivo pre-estatal”. El emanado del
Estado era un “orden normativo (coercitivo) centralizado” con
validez espacial delimitada por el territorio nacional y validez temporal por
el tiempo de su vigencia
5. Filosofía
del derecho:
La
filosofía jurídica es una rama de la filosofía general, por lo que presenta los
mismos caracteres que esta. Encara pues las cuestiones más hondas y generales
del derecho, ubicando su estudio en una sistematización general de los
conocimientos humanos, lo que nos permite comprender no sólo el sentido, o si
se quiere, la significación de lo jurídico en una concepción total del mundo y
de la vida, sino también el carácter y fundamentación de las disciplinas que lo
toman por objeto..
En
efecto, el jurista stricto sensu utiliza una serie de nociones (derecho, norma,
sujeto, relación jurídica, justicia, etcétera), que da por supuestas; en
cambio, el filósofo del derecho, encara como problema lo que es un presupuesto
para el científico del derecho, tratando de llegar a un esclarecimiento cabal
de esos conceptos. Así por ejemplo, el concepto de derecho es un problema cuya
solución pertenece a la filosofía jurídica y no a las ciencias jurídicas
Hasta
aquí consideradas. De este modo, una vez recorrido el amplio panorama de la
filosofía jurídica, de logra un conocimiento plenario del derecho, así como la
fundamentación de las diversas disciplinas que a él se refieren, es decir, el
conocimiento de sus peculiares enfoques, métodos adecuados, etcétera, tarea que
también corresponde a la filosofía del derecho.
Del
Vecchio, eminente jusfilosofo italiano, define la filosofía jurídica como la
disciplina que estudia el derecho
"en su universalidad lógica
investiga los fundamentos y caracteres generales de su desarrollo histórico
y lo valora según el ideal de justicia trazado por la pura razón.
Como
es fácil comprenderlo, esta definición incluye en el apartado marcado con la
letra "b", un aspecto criticable, pues pertenece indudablemente a la
sociología jurídica o, más bien, a la filosofía de la historia del derecho.
Esto
no implica desconocer que se trata de una investigación que puede aportar
interesantes conclusiones.
Stammler,
por su parte, la define sintética y acertadamente de la siguiente manera:
"entendemos por filosofía reflexiones jurídicas aparece como de un valor
incondicionado y universal".
6. Disciplinas
jurídicas:
1. Filosofía del Derecho.
Toda filosofía del
derecho forma parte de una determinada filosofía general, puesto que ofrece
reflexiones filosóficas acerca de los fundamentos generales del derecho. Estas reflexiones pueden derivar de una
posición filosófica existente, o pueden llevar a una posición de esta clase.
Es característico de la historia de la filosofía del
derecho –y también muy natural- que los filósofos se
hayan inclinado por el primero de estos métodos,
y abogados y juristas por el segundo. No obstante, no toda filosofía conduce a
una filosofía del derecho. Así, por ejemplo, Descartes filosofaba
muy poco acerca del derecho. Por otra parte, muchos juristas se conforman con
estudiar la masa de normas legales
que se les enfrenta y dejan a los demás toda exploración filosófica general de
este mundo, limitándose a los conceptos generales que no son comunes a la
profesión.
El derecho común, tradicional en gran parte, descansa
en una visión general de la ley.
Incuestionablemente, se puede ser un buen abogado o jurista sin tener clara
noción de nuestra filosofía jurídica, así como es verdad que se puede ser un
buen filósofo sin haber elaborado una filosofía del derecho. Tampoco la filosofía puede declararse ajena a
la filosofía del derecho y la circunstancia de que tal o cual filosofo no
elabore una filosofía del derecho no impide que otros se dediquen a dar forma a
esta filosofía en consecuencia, es necesario tomar en consideración dos puntos
de vista al estudiar la filosofía del derecho, para que dicho estudio sea
empírico, o "científico" en el amplio sentido de la palabra. Desde
luego, en este contexto la palabra "ciencia",
no se emplea en el estrecho sentido en que la ciencia se
ocupa únicamente de regularidades, normas y hasta "leyes"
generales, estas últimas interpretadas como las leyes de la naturaleza de
las ciencias naturales
Hay dos puntos de vista desde los cuales puede tratarse la filosofía del derecho..
Hay dos puntos de vista desde los cuales puede tratarse la filosofía del derecho..
Podría
decirse que la dogmática jurídica, llamada también jurisprudencia en la
acepción clásica de esta última, encuentra un antecedente remoto en la escuela de
las glosas y uno próximo en la escuela histórica. Desde los glosadores, y su
actividad que separan los trabajos de gabinete de los de la praxis,
se perfila el estudio de la jurisprudencia hasta alcanzar el estado actual
en la consolidación como dogmática jurídica.
La
definición de la dogmática jurídica viene a estar dada alrededor del derecho
positivo. La dogmática jurídica estudia el derecho vigente en
determinado espacio y tiempo históricos que se precisan en el ordenamiento
jurídico de un país que, bajo la forma de repúblicas o monarquías
constitucionales, no es sino una parte de la sociedad humana
organizada con reglas y preceptos que establecen derechos y obligaciones.
Concebida la
dogmática jurídica como uno de los tres niveles de la ciencia jurídica en
general, las funciones de
aquélla han de ser vistas con relación a ciertos tipos de actividad, que se
identifican con las tareas que debe efectuar el jurista, como los siguientes:
3. Historia del Derecho
Suele estar
definida como la narración de los sucesos pasados. Pero lo que a esta rama le
interesa con únicamente aquellos que han ejercido influencia considerable en el
curso general de la vida humana.
La vida en
sociedad obliga al hombre a mantener con sus semejantes relaciones múltiples y
de manera compleja que son, a veces, causa de conflictos, resultados de todas
las investigaciones que
se han realizado ha sido comprobar de manera concisa y precisa, que la vida
social es la forma originaria de la existencia humana, es decir, que el hombre no
se concibe tal, sino viviendo en sociedad. Aristóteles es
un principal personaje que dice "el hombre es animal político". El
hombre al tratar de evitar esos problemas o conflicto en
la sociedad, para resolverlos, se ha creído necesario determinar los límites dentro
de los cuales puede desenvolverse libremente la actividad de un hombre,
evitando molestar o alterar la conducta de
los demás hombres.
Esta disciplina consiste
en el estudio comparativo de instituciones o sistemas jurídicos
de diversos lugares o épocas, con el fin de determinar las notas comunes y las
diferencias que entre ellos existen.
El valor del
Derecho Comparado es relevante dentro de la ciencia jurídica general.
Constituye una herramienta importantísima en orden al perfeccionamiento de las
leyes y la unificación del Derecho. Pero además, se señala, cumple la tarea de
hacernos comprender los puntos de vista ajenos y la de hacer comprender a los
otros nuestros propios puntos de vista, es decir, organizar, en la esfera
jurídica, la coexistencia pacífica y armónica necesaria para el progreso de la
civilización. Por último, sirve al mejor conocimiento del Derecho nacional, al
permitir percibir las líneas maestras de su sistema, el planteo correcto de
ciertos problemas al dotarlos de perspectiva, y poner de relieve el
carácter contingente, accidental de ciertas normas e instituciones, o su
inadecuación o antigüedad.4
Y ese valor
se extiende no sólo para hombre de derecho, sino también para el legislador, el
economista, el político o aun el hombre de negocios.
La
Sociología Jurídica o Sociología del derecho; Es una rama de la sociología
general, cuyo objeto es el estudio de los fenómenos sociales que se refieren al
derecho.
La
Sociología es la ciencia que estudia los fenómenos socioculturales que surgen
de la interacción entre
los individuos y entre los individuos y su medio. Esta ciencia fue fundada por filósofo
francesa Augusto Compte, nacido en Montpelier en el año 1798. Compte sentó las
bases del Positivismo en
su "Curso de filosofía Positiva" editada entre los años 1830 al 1842,
y definió la sociología como ciencia.
* Todos los
fenómenos jurídicos son fenómenos sociales
* No todos
los fenómenos sociales son fenómenos jurídicos
Este concepto (lato),
extiende a la sociología jurídica, todos los fenómenos en que ella pueda
percibir la existencia de algún elemento de derecho, sin tener que limitarse al
estudio de los fenómenos jurídicos primarios, sino que también investiga los
fenómenos secundarios, como: La familia,
los contratos etc.
El objeto de
la Sociología Jurídica es el de descubrir las leyes o las causas que explican
el nacimiento o génesis, el desarrollo y los diferentes sistemas e
instituciones del derecho, y para esto trabaja dentro del marco de la
Sociología General.
La distinción entre el derecho público y privado es el
eje en torno del
cual gira la jurisprudencia técnica en su aspecto sistemático. Cada una de las
dos ramas divídase en varias disciplinas a las que suelen darse el nombre de
Especiales. De acuerdo con la clasificación aceptada pertenecen al público lo
derechos constitucional, Administrativo, penal y procesal; y al privado el
civil y mercantil.
Esta división refieres al derecho interno, es decir el
orden jurídico de cada estado.
Pero con las relaciones jurídicas pueden rebasar el ámbito de validez de un
determinado sistema de derecho, cabe hablar de aquellas no solo en su aspecto
nacional, sino en su faceta internacional. Al lado del derecho público y
privado nacionales (internos), hay derecho público y derecho privado
internacional.
De manera semejante, a cada subdivisión de los
derechos públicos y privados corresponde otra paralela del internacional público
y el internacional privado (penal internacional, mercantil internacional,
administrativo internacional)
DERECHO
INTERNO
|
DERECHO
INTERNACIONAL
|
||
DERECHO
PUBLICO
|
DERECHO
CONSTITUCIONAL
|
||
DERECHO
PENAL
|
|||
DERECHO
ADMINISTRATIVO
|
|||
DERECHO
PRIVADO
|
RAMAS
ESPECIALES DEL
DERECHO
PRIVADO
|
DERECHO
INTERNACIONAL
PRIVADO
|
|
DERECHO CIVIL
|
|||
7. La fuente bibliografía: Introducción al
estudio del Derecho de García Máynez
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