BINVENIDA

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domingo, 11 de junio de 2017

UNIDAD 11
EL DEBER JURÍDICO
INTRODUCCIÓN AL DERECHO.

Reiteramos lo tantas veces expuesto. El hecho jurídico al plasmar la hipótesis de la norma provoca la actualización de su consecuencia en una relación jurídica a cuyos extremos está el derecho subjetivo y el deber jurídico[1].
De esto resulta que las normas jurídicas, por su amplitud y número, son ingente venero de obligaciones que nos colocan, momento a momento, en la disyuntiva de acatarlas o rehuirlas. Su acción social es enorme y decisiva.
Como toda norma impone deberes a los hombres, es elemental inquirir si el deber proveniente de la norma jurídica es idéntico al de otras normas, o si, por el contrario, ostenta rasgos propios. Tampoco cabe desechar, sin más, que haya una forma fundamental del deber, del cual deriven los deberes específicos de las normas religiosas, morales, jurídicas y del trato social.
Recaséns plantea esta cuestión con un ejemplo: “un deudor tiene el deber jurídico de satisfacer su deuda al acreedor (por virtud de una norma de derecho): pero además tiene también, probablemente, el deber moral de pagar; y es posible que determinados usos sociales le obliguen también a ello. Pero es preciso no confundir: aunque el deber moral de pagar se parezca al deber jurídico, sin embargo, se trata de cosas distintas”[2]. A estos tres deberes concurrentes puede añadirse otro prescrito por normas que, con modalidades propias, obligan al pago: las religiosas.
2 CONCEPTO
Concepto del Deber Jurídico según Abelardo Torre: consiste en la obligación impuesta por una norma jurídica, de realizar una cierta conducta. El contenido del deber jurídico, según la distinción tradicional, consiste en hacer o no hacer algo (p. ej., la obligación de entregar una suma de dinero). El distingo común entre obligaciones de dar, hacer o no hacer, como tres especies de un mismo género, no es exacto, pues dar algo es una de las formas de hacer algo, por lo que las obligaciones de dar, quedan incluidas en las de hacer .El concepto de deber jurídico es correlativo a favor del sujeto pretensor.

García Máynez, por su parte, define el deber jurídico como la “restricción de la libertad exterior de una persona, derivada de la facultad , concedida a otras u otras , de exigir de la primera una cierta conducta , positiva o negativa”. Toda norma jurídica hace referencia a uno o varios deberes jurídicos por lo que su noción es otro de los conceptos jurídicos fundamentales, pero ello no impide distinguir entre el deber jurídico, es decir, la obligación de una cierta conducta, y el concepto normativo, que también es denominado obligamiento. Por último y a la inversa de lo que ocurre con los derechos subjetivos, cabe afirmar que a mas deberes impuestos al ser humano, menor es la órbita de su libertad jurídica.


Para algunos el deber jurídico procede del requerimiento moral que nos impone someternos a la autoridad jurídico-política del Estado; por tanto, se trataría, en última instancia, del deber moral de cumplir con el derecho.
Esta tesis niega autenticidad e independencia al deber jurídico y exalta el deber moral a la categoría de fuente primigenia de los restantes deberes: quien cumple los dictados del derecho, en verdad, obedece un mandato moral.
Si fuese exacta esta supeditación del derecho, un predominio indiscutido de la moral se sobrepondría a la regulación coercitiva de la actividad humana y, por exigencia lógica de la primacía, los jueces, a la falta de las normas jurídicas, tendrían que aplicar preceptos morales. Hasta ahora, en casos de lagunas jurídicas se recurre a los principios generales del derecho y a figuras jurídicas que rigen casos análogos, pero nunca a normas morales[3].
Para demostrar la heterogeneidad de los deberes morales y jurídicos, hacemos lugar a otro argumento. Hay aspectos de la conducta humana irrelevantes para la moral y que son objeto de disposiciones jurídicas: formalidades de algunos actos jurídicos (v. gr., intervención de notarios y testigos), uso de papel valorado y timbres, términos perentorios en los procesos judiciales, reglamentos de tránsito que obligan a “conservar la derecha”, etc. A la inversa, otros mandatos de la más genuina sustancia moral quedan al margen del derecho: los que ordenan intenciones rectas, deseos honestos, lealtad, etc. Damos ejemplos. Una persona ha prestado una suma cuantiosa a otra, sin recabar constancia escrita; como nuestra legislación requiere de prueba literal para el caso de demanda de pago de cantidades mayores de diez mil bolivianos, (Bs. 10.000), el prestatario puede burlar al acreedor; pero el deber moral, acrecentando por la confianza depositada en su honradez, gravitará en él con máxima intensidad. Un padre, carente de consejo oportuno, hizo testamento sin formalidades legales, y por esta causa, nulo; sus hijos, jurídicamente libres de sus disposiciones, quedan obligados por el deber moral de no contradecir su última voluntad, aunque les irrogue onerosos gastos: reconocimientos de deudas, legados a fa­vor de amigos, etc. La diversidad expresada líneas arriba se ahonda. Ante algunos deberes morales no solamente calla el derecho sino que, en alguna manera, regula la conducta contraria; por ejemplo, las ordenanzas municipales que fijan zonas para las casas de lenocinio. Hart es terminante: “las normas jurídicas pueden ser condenadas como moralmente malas simplemente porque exigen de los hombres acciones particulares que la moral prohíbe, o por que les exigen abstenerse de acciones que son moralmente obligatorias”[4].
En conclusión, el deber jurídico no puede ser absorbido por el deber moral-
Para señalar los caracteres del deber jurídico partimos del “deber ser” que es una categoría básica e indefinible, derivada de los valores éticos, huraña a la expresión conceptual, pero no por eso ajena a nuestro conocimiento[5].
El deber jurídico, en cuanto “deber”, participa de esa común índole, a la par con los restantes deberes. No hay ninguno preeminente que posponga los otros; todos, incluso la moral, son manifestaciones específicas y parciales de una misma esencia: el “deber ser".
Ese es el fondo de identidad genérica de todo deber. Mas, en sus formas específicas brotan las notas distintivas, las cuales fueron expuestas al comparar las normas jurídicas con las morales y las del trato social, pues las normas no son otra cosa que expresión de deberes. Cuando se habla de normas, en puridad, se está considerando los deberes ínsitos en ellas[6].
Por ello repasamos abreviadamente lo tratado en los primeros capítulos[7].
No por muy iterado dejaremos de mencionar el carácter social del deber jurídico, que jamás surge aislado. Tan pronto ha sucedido el hecho jurídico operativo, aparece el deber jurídico del sujeto pasivo ensamblado con el derecho subjetivo del sujeto activo. Radbrunch dice que por su necesaria concomitancia con la facultad de otra persona, el deber jurídico implica una obligación; en tanto que el deber moral es un deber puro y simple, pues no aparece frente a él nadie que pueda reclamar su cumplimiento[8]. García Máynez acota que en tanto el deber moral es inexigible por otra persona, el deber jurídico es exigible por otro. Estas notas distintivas no son otra cosa que la unilateralidad y la bilateralidad de las respectivas normas proyectadas en los deberes morales y jurídicos.
Mientras el deber moral incide en lo recóndito de la conciencia y en ella vive, el deber jurídico presenta una tónica de exterioridad aun en los aspectos psíquicos de la conducta que toma en cuenta. En el abuso del derecho, por ejemplo, la intención de ejercitar el derecho subjetivo únicamente para perjudicar o agraviar a otro, se verifica por datos externos; basta que el demandado pruebe un interés propio, aunque sea un subterfugio, no prospera la acción. El cumplimiento del deber jurídico da lugar, por su exterioridad, a la simulación.
El deber moral obra en la fibra íntima del individuo, su motivación consiste en la comunión de la conciencia con el imperativo inherente a la norma. Se concreta en acto por decisión del mismo individuo, quien le da contornos y alcances en que los imponderables personales juegan ampliamente: cada uno decide a quién y con qué ha de suministrar ayuda, bajo el principio de caridad. En suma, el deber moral es autónomo. El deber jurídico es instituido por una norma positiva formulada por el legislador o la costumbre jurídica y deviene exigible en cuanto ha sido individualizado, si no espontáneamente, por vía de la autoridad: determinación del sujeto pasivo, precisión del contenido de la prestación y el lugar y el tiempo de su realización. El deber jurídico es, pues, heterónomo.
Una pizca de constreñimiento o interés en la ejecución del deber moral, destruye su valor y lo torna insignificante; la moral repudia toda imposición o impostura. El deber jurídico es coercitivo. Este carácter se hace palmario cuando al borde de su incumplimiento, antes de aplicarle sanción alguna, se conmina al sujeto pasivo con la declaratoria en mora, dándole plazo prudente para su enmienda oportuna.
La individuación del deber jurídico con sus elementos y circunstancias, posibilita el recurso a la amenaza de la fuerza para inducir al obligado a poner por obra la conducta exigida.
Uno de los efectos inmediatos del Derecho es la imposición de deberes a los sujetos a los que se dirige. El deber es, pues, un elemento central de la estructura de las normas jurídicas.

Sin embargo, no siempre resulta fácil determinar qué es o en qué consiste propiamente ese deber. El deber jurídico como deber de conciencia. En los grupos humanos más antiguos, el deber de cumplir las leyes que regían el desarrollo de la vida social era entendido como un deber simplemente religioso. Era un deber de acatamiento pleno y profundo; era un deber en conciencia.

Cuando se produjo un avance en el proceso de secularización de la ética, siguió entendiéndose que el deber que tenían los hombres frente a la ley natural era un deber de conciencia. Más tarde, con el desarrollo cristiano de la doctrina estoica, se generalizó la convicción de que la obligación que tienen los súbditos de cumplir el Derecho Natural y también las leyes positivas humanas era una obligación interna o en conciencia, de modo que, tanto por razón del contenido como por razón del fundamento, se daba una plena coincidencia entre los deberes relativos a la ley moral y los relativos a las leyes jurídicas. Sin embargo, el movimiento secesionista del Derecho frente a la Moral logró que, final mente fuera admitida la tesis de la neutralidad moral del deber jurídico dentro de la cultura jurídica occidental.

6 TEORÍAS SOBRE EL DEBER JURÍDICO.-
Hasta aquí hemos descrito el deber jurídico desde fuera. Ahora referiremos algunas teorías que lo escudriñan en profundidad.
a) J. L. Austin.- Afirma que tener un deber jurídico no es otra cosa que estar bajo la intimación del deseo de otra persona, la cual tiene el poder y el propósito de causar un mal, si no es realizada la prestación correspondiente.
El siguiente extracto compendia su pensamiento sobre el deber jurídico: “Estar obligado a hacer o a omitir” o “estar sujeto al deber y obligación de hacer o de omitir algo, es quedar sujeto a estar expuesto a una sanción, en el supuesto de que el mandato sea desobedecido”[9].
Es verdad que cuando el sujeto activo puede probar la existencia de su derecho subjetivo, el sujeto pasivo corre peligro de sufrir sanciones compulsivas si no cumple voluntariamente con su deber. Empero, es de la mayor importancia destacar que los deberes jurídicos son concebidos directamente, sin rodeos, como exigencias netas que gravitan sobre el individuo, supeditándolo. Solamente a partir de esta noción de obligatoriedad se toma la desobediencia como causa lógica de las medidas coactivas. Los deberes jurídicos primarios no pueden ser confundidos con las sanciones que probablemente se producirán, precisamente, a consecuencia del incumplimiento.
b) Hans Kelsen.- En tanto que John Austin identifica el deber jurídico con la probabilidad de sufrir un daño si no se actúa de cierta manera, Kelsen considera el deber jurídico como un concepto puramente formal, como una relación funcional dentro del derecho.
Una conducta constituye un deber jurídico cuando su incumplimiento está sancionado por una norma de derecho, independientemente de que la sanción sea o no efectivamente ejecutada, v. gr.: respeto a la vida es un deber jurídico porque el homicidio está sancionado por el Código penal, aunque el criminal eluda el castigo.
En palabras del propio Kelsen: “La conducta contraria a aquella a la cual la norma jurídica enlaza cierta sanción, es la que constituye el deber jurídico”.[10] Reiterando el ejemplo anterior, el Código penal sanciona el matar a otro, consecuentemente, la conducta contraria, el no matar, es un deber jurídico.
Por consiguiente, no hay deber jurídico si no es sancionada por una norma de derecho la conducta opuesta.[11]
c) Realismo norteamericano.- Para varios autores norteamericanos el deber jurídico no es nada más que la predicción de que si el sujeto pasivo deja de cumplir con su prestación, la sociedad, actuando a través de sus tribunales, le hará pasible de una sanción. Esta teoría hace consistir el deber jurídico en el cálculo de probabilidades de la decisión futura de los jueces.[12]
Aunque no del todo equívoco, este enfoque es deficiente. El sujeto pasivo no experimenta su deber como vaticinio acerca de lo que le pasará si infringe su obligación. Lo inmediato en su mente es el contenido de su deber: pagar una suma de dinero, entregar la obra, inhibirse de destruir lo ajeno, etc.; la idea del fallo desfavorable del tribunal, en caso de contravención, es subsecuente. El abogado patrocinante tampoco se limita a pronosticar la manera en que el juez decidirá el litigio; procura influir en la decisión, ponderando el sentido de la norma que conviene a su cliente. Afirmamos sin ambages que las normas jurídicas no son simples profecías de lo que los tribunales harán; ellas, axiomáticamente, prescriben acciones y omisiones a los hombres. Solamente, compulsando la validez de la norma dentro del sistema y su aplicabilidad al caso, los jueces deciden las controversias.
Por último Ehrlich argumenta que los asuntos llevados a tribunales son ocurrencias excepcionales con respecto a las innúmeras relaciones jurídicas no litigiosas de la vida social: contratos matrimoniales, préstamos, compra-venta de bienes muebles e inmuebles, testamentos, contratos de trabajo, estatutos de sociedades, acatamiento a la autoridad, pago de impuestos, etc.
d) Hágerstróm[13].- Sostiene que el deber del sujeto pasivo no se identifica con la amenaza de aplicarle una sanción por incumplimiento. ¿Entonces, qué menta la expresión “deber jurídico”? Sencillamente uno cree estar obligado a hacer algo, y esto le genera un sentimiento de hallarse bajo presión. Tenemos idea clara de la prestación: hacer o no hacer esto o aquello, pero ninguna noción del deber mismo en su radi­cal y genuino modo de ser. El deber jurídico es, pues, una noción no reductible a ninguna realidad. Es una fórmula “hueca” puesto que carece de correlato objetivo.
El sentimiento de estar sometido a algo indefinible e inidentificable, que crea la necesidad interna de actuar en un sentido, se explica por las primitivas creencias en poderes y vínculos sobrenaturales, estableados y manipulados por medios cabalísticos. Estos amaños son absurdos- realmente no significan nada, absolutamente nada.
No es de extrañar que en los primeros estadios de la cultura, los actos jurídicos tuviesen raigambre mágica: fundación de una ciudad, coronación de reyes, matrimonio, adquisición de propiedad inmueble, etc. Hágerstróm conceptúa el ius civile de los romanos como un sistema de reglas para adquirir poderes sobrenaturales; los antiguos actos jurídicos, tales como la mancipatio, la stipulatio, tenían ese sentido.
Sin discutir los antecedentes míticos de las nociones jurídicas, los juristas objetan que en la actualidad nadie piensa en potestades y lazos misteriosos al intervenir en actos jurídicos, ni que es un rito hierático la compra de periódicos en las calles. Una segunda impugnación es rotunda: el derecho es inconcebible sin derechos subjetivos ni deberes jurídicos; cualquier análisis y toda formulación teórica sobre cuestiones jurídicas no puede pasarse sin emplear estos términos. Alien señala: “No es fácil ver en qué puede consistir el derecho, si faltan derechos subjetivos y deberes”.
e) Olivecrona.- Karl Olivecrona, profesor de la Universidad de Lund, Suecia, y afiliado al realismo, plantea el estudio empírico del lenguaje jurídico.
Las palabras describen realidades, informan de hechos, expresan emociones, las provocan, e influyen en la conducta. Hay vocablos con fuerte carga efectiva: padre, madre, Iglesia, revolución. Aquello a que se refieren puede, incluso, existir únicamente en la imaginación: centauro, Otelo. Avanzando más, cabe la búsqueda de sustantivos para objetos que no existen ni siquiera en la imaginación. Es el sortilegio de palabras que se refieren a algo que se ha esfumado, quedando literalmente vacías, “huecas". Tomemos por ejemplo, la palabra “libra” que designa la unidad monetaria inglesa. ¿Qué es la libra? Desde luego, no es una viñeta en un pedazo de papel rectangular, porque el billete de una libra es igual al de otras denominaciones: diez, cien o mil libras. En la época del apogeo del patrón oro se admitía que una libra significaba una cantidad de este metal; esos buenos tiempos ya pasaron con la inconvertibilidad de los billetes de banco. También se ha dicho que la libra representa cierto valor económico. Pero, ¿qué es el valor? Y estamos en las mismas. Podemos representarnos las cosas que compramos con una libra (comestibles, lápices, etc.), pero el valor como tal continúa inaprensible. La libra en referencia al valor tiene sus propios avatares: se devalúa, pierde poder de compra, se revaloriza, etc. Es un enigma siempre aludido y nunca presente.
La dificultad para encontrar el objeto denotado por la palabra libra, parece insuperable. El desconcierto crece al considerar una deuda en libras. A menos que el prestatario, de intento, se exponga a consecuencias desagradables (demanda, embargo de bienes y remate), tendrá que pagarlas a su debido tiempo. ¿Cómo puede entregar en pago cosas que no existen? Esta curiosa situación no es insoluble. Todos sabemos cómo se cancelan sumas de dinero: con trozos de papel emitidos por un banco o a cargo de él. No se dan libras sino sus representaciones: billetes o cheques. El acreedor cambia su pretensión de cierta cantidad de libras, dirigida primero contra su deudor, con pretensiones contra un banco. Y a todo esto, ¿dónde están las libras? En ninguna parte, salvo en el lenguaje. Pero, no interesa que no existan. Lo decisivo es que hablemos de ellas y aceptemos sus efectos de acuerdo al derecho y fundados en consideraciones prácticas: es un medio útilísimo para el intercambio de bienes y servicios, y muy conveniente para el desenvolvimiento de los dispositivos económicos de la sociedad. Su función es técnica.[14]
Retornando al derecho, es pertinente examinar su léxico. Igual que para Hágerstróm, a juicio de Olivecrona, el lenguaje jurídico, en su origen, es el lenguaje de la magia. La gente está acostumbrada a res­ponder de manera uniforme a los actos en que se pronuncian oraciones realizativas y el sujeto pasivo “se siente” obligado; sus efectos son psicológicos. Por ejemplo, el clásico “sí” de la ceremonia nupcial y su secuela económica, social, jurídica y religiosa. Cuando las palabras realizativas son pronunciadas fuera del contexto apropiado o por per­sona no autorizada, el acto es nulo, carece de fuerza creadora. En Roma las transacciones jurídicas del ius civile tenían carácter mágico y, al decir de Gaius, la menor irregularidad anulaba el acto: la magia no producía sus efectos.
Las nociones del “deber" y “derecho subjetivo” poseían cualidades sobrenaturales, según escrutó Hágerstróm. Poco a poco se han transformado en expresiones huecas, no denotan nada, y aun así desempeñan la función del primer grado. Si poseo en propiedad una casa, mi actitud hacia ella es completamente diferente de la que asumo respecto a las colindantes; considero que puedo hacer lo que quiera con la mía y afirmo que los demás tienen que abstenerse de cualquier tipo de interferencia; deben respetarla. Son consecuencias de la idea de “propiedad”. ¿Para que surta estos efectos es necesario tener noción real e indubitable del derecho de propiedad? No; jamás captamos su noción inmanente y propia tan sólo hallamos la palabra "propiedad” y las cosas a las que concierne: muebles, casas, etc.. Es suficiente que al sonar al oído las palabras ¡Es tu propiedad!, ¡No es tu propiedad!, evoquen ideas de lo que está permitido y de lo que está prohibido. Así, pues, la frase “derecho de propiedad” funciona como signo permisivo para su titular y como signo prohibitivo para el resto, lo mismo que las luces verde y roja del semáforo de tránsito.
Lo expuesto se generalizó a cuantos derechos subjetivos y deberes jurídicos hay. Las reacciones psicológicas ante ellos han sido inculcadas desde la primera infancia y después fortalecidas de diversas maneras. La función social de estas expresiones es útil y puede ser explicada sin que denoten realidades. Todo derecho se desenvuelve sobre la base de estas nociones. Son signos técnicos del orden jurídico como la libra en el campo económico.

7 EL DEBER JURÍDICO COMO SIMPLE SOMETIMIENTO A LA COACCIÓN.
Algunos autores defienden la tesis de que el Derecho no impone obligaciones propiamente dichas, sino que se limitan colocar a los destinatarios ante la posibilidad de sufrir un daño en el supuesto de que no realicen las conductas descritas.
Según Kelsen:
El deber jurídico es algo radicalmente independiente de las motivaciones por las cuales obra el individuo que está sometido al Derecho. Deber moral y deber jurídico son dos realidades neta y completamente distintas.

El deber moral implica que el sujeto obligado conoce el contenido de la norma, está de acuerdo con él y lo acepta.

El deber jurídico existe independientemente de que el sujeto obligado conozca o acepte las normas, ya que éstas valen y obligan aunque el destinatario no las acepte.

El deber jurídico como deber ético específico. Parece evidente que una de las características primeras y fundamentales del deber jurídico es su pertenencia al campo general del deber ético, es decir, al mundo de los deberes que surgen de las normas éticas. Por tanto, en virtud de esta pertenencia al mundo de los deberes éticos, el deber jurídico tendrá también como núcleo central de su estructura una cierta dosis de presión o “necesidad” racional que empuja al sujeto a realizar el comportamiento establecido por la correspondiente norma jurídica.

El deber jurídico tiene también, por otra parte, la peculiar característica de recaer sobre un sujeto que es parcialmente artificial. El sujeto obligado por el deber jurídico no es un individuo humano cuya identidad queda delimitada por su propia personalidad psicológica, sino que es una persona jurídica, es decir, un sujeto social estereotipado y fungible (el padre, el testigo, el comprador, el arrendatario. Consecuentemente, ese deber no puede subordinarse ni a la intencionalidad ni a las peculiaridades individuales de cada sujeto (como ocurre en los deberes impuestos por las normas morales), sino que tiene que configurarse como una obligación genérica y abstracta que se satisface con un cumplimiento meramente exterior y objetivo.

8 EL FUNDAMENTO DEL DEBER.
La propia existencia del Derecho, en cuanto reglamentación necesaria para la vida social, es la que impone la exigencia de que los mandatos contenidos en sus normas constituyan un verdadero deber ético para los destinatarios de tales normas.

Por tanto, en la medida en que el Derecho ha de ser considerado como una regulación imprescindible para el aseguramiento de la vida social, ha de aceptarse también el principio de que los hombres, en cuanto miembros del grupo, tienen el deber ético de cumplir las normas jurídicas, por lo que el vigor o fuerza vinculante que posee el deber jurídico hunde sus raíces más profundas en la propia conciencia ética del hombre en cuanto ciudadano.

Sin embargo, esta explicación no resuelve las dificultades que pueden plantearse cuando se intenta identificar la ase de sustentación de cada uno de los deberes jurídicos particulares.

Por ello, hay que distinguir la existencia de dos grandes grupos de deberes jurídicos: los fundamentales y los ordinarios.

Los fundamentales son los deberes jurídicos de humanidad, es decir, aquellos que cada ciudadano tiene, por el simple hecho de ser hombre, para con todos los otros seres humanos. Son deberes cuya existencia y cuyo alcance no dependen sustancialmente de la regulación que tengan en los ordenamientos jurídicos históricos.

Los ordinarios, en cambio, son deberes cuya existencia y alcance están vinculados a la respectiva regulación de esos ordenamientos. Estos deberes tienen, pues, su raíz inmediata y su agente configurador definitivo en las normas jurídicas que los imponen.


UNIDAD 
HECHO Y ACTO JURÍDICO

7.1. CONCEPTO.
Como quiera que la norma jurídica es un imperativo hipotético, los deberes que su disposición prescribe se actualizan tan pronto se producen los sucesos y requisitos que si hipótesis indica. A este cumplimiento efectivo en la esfera del ser real,  de lo simplemente enunciado en el supuesto normativo, se le denomina hecho jurdico en el sentido amplio,.
En sentido general, es el acontecimiento, suceso o hecho natural al que el ordenamiento legal otorga una determinada trascendencia jurídica. Si en la producción de tal hecho ha intervenido la voluntad del nombre, estaremos ante un hecho voluntario que, si es valorado por el Derecho como generador de consecuencias jurídicas, recibe el nombre de acto jurídico. Pero si, aun interviniendo la voluntad humana, las consecuencias jurídicas del mismo están previstas con independencia de dicha intervención, seguiremos estando ante un hecho jurídico. 

El acto jurídico es la unidad mínima del actuar humano que tiene relevancia jurídica; o, si se prefiere, es el área más reducida de la geografía del derecho respecto a los actos humanos. Cuando una serie de actos jurídicos están coordinados entre sí para producir efectos en el futuro y la voluntad humana puede configurar, en cierta medida, dichos efectos, se dice que se trata de un negocio jurídico. 

Los hechos que interesan al derecho de causar un efecto jurídico: tales son los hechos jurídicos que el código civil argentino define como en su art. 896 como todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los deudores u obligaciones.

La noción doctrinaria de hecho jurídico remota a Savigny, para quien es el hecho que produce una adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos. Se advierta una variante de alguna importancia entre el concepto de Savigny y el de Freitas, adoptado por nuestro codificador.

En el pensamiento de Savigny el hecho jurídico, para ser tal, tiene ya que haber producido un consecuencia de derecho. En cambio, en el sistema de Freitas y del código argentino, basta que exista la posibilidad de que un acontecimiento produzca un cierto efecto jurídico, para que el ordenamiento legal pueda considerarlo como hecho jurídico a fin de someterlo a su imperio.

En suma, el hecho se caracteriza por poseer la virtualidad de producir una consecuencia de derecho, aunque esa consecuencia no haya ocurrido, o pueda resultar frustrada.

La noción legal puntualiza que la consecuencia podrá consistir en una "adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones".

A este respecto enseña de Ruggiero de los derechos, como cualesquiera otras entidades existentes, tienen su vida y recorren un ciclo que se resume en tres momentos: nacimiento (o adquisición), modificación y extinción.
Desde el punto de vista del hecho jurídico, abarca fenómenos físicos, sucesos naturales, estado psíquicos, relaciones y situaciones jurídicas..
Lo hasta aquí expuesto nos revela de mayores explicaciones sobre lo inadecuado del término Hecho Jurídico para significar a más sucesos fácticos- alcance de los sentidos- estados anímicos y situaciones jurídicas como la de propietario, heredero, empleado, demandante.
Los hechos ocurridos en el mundo, considerados en sí mismos, no tienen nada de jurídicos, alcanzan tal categoría cuando las normas de derechos les atribuyen determinadas consecuencias jurídicas.
7.2. HECHOS JURÍDICOS Y HECHOS MATERIALES.
Loa acontecimientos de nuestro mundo provienen de la naturaleza y de la conducta del hombre. Cualquiera sea su procedencia, natural o humana, algunos de ellos son indiferentes para el derecho, ya no tienen ninguna repercusión jurídica y es por eso que se los llama hechos simples o materiales. En cambio, otros sí, son relevantes para el derecho porque originan consecuencias jurídicas a estos se los conoce como hechos jurídicos.

Consiguientemente, son hechos jurídicos en sentido amplio los sucesos naturales y las acciones humanas que producen efectos jurídicos.
Hechos simple o material es el fenómeno natural o el comportamiento humano que carece de significación jurídica.
CARACTERES.
Un hecho para tener eficacia jurídica debe presentar las siguientes características:
1.     Puesto que la norma de derecho es bilateral, el hecho, para se jurídico también hade concernir a dos o más  personas.
2.     El hecho jurídico tiene que ser perceptible por los sentidos, tiene que  manifestarse objetivamente, aflorar al exterior, de lo contrario permanecerá  allende la regulación jurídica.
3.     Todo hecho jurídico  en sentido amplio ha de será acreditable por los medio de prueba admitidos por la legislación.
7.3. CLASIFICACIÓN. se distinguen dos tipos de hechos jurídicos.
1.     Hechos operativos o constitutivos: sib. aquellos que, con arreglo a  una norma jurídica, bastan para crear o modificar o extinguir relaciones o normas jurídicas. EJ: la creación de una obligación contractual entre A y B. los hechos operativos a formativos son inter alias, que cada una de las partes sea un ser humano y que haya vivido un determinado número de años. Que A haya realizado una oferta y que B haya aceptado.
2.     Un hecho probatorio es a que, una vez verificado, proporciona una base lógica, no concluyente, para inferir algún otro hecho.
1) Hechos naturales: son aquellos que se producen sin la intervención del hombre pero pueden dar lugar a efectos jurídicos. Por ejemplo, la muerte de una persona produce la apertura de su sucesión.
2) Hechos humanos: son aquellos realizados por el hombre y producen efectos jurídicos. Por ejemplo, comprar un inmueble. Los hechos humanos pueden ser voluntarios e involuntarios.
A) Involuntarios: son aquellos que el hombre realiza sin voluntad; es decir, sin discernimiento, intención o libertad. Estos hechos, según el art. 900, no producen por si obligación alguna para su autor. Sin embargo, el art. 907 establece dos excepciones a esta regla. La primera será si con el daño se enriqueció el autor del hecho y en cuanto se hubiera enriquecido. Ej: me robo un poster de CNCO . La segunda queda a criterio del juez basándose en cuestiones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima.
b) Voluntarios: son aquellos llevados a cabo con discernimiento, intención y libertad. Estos hechos pueden ser lícitos o ilícitos. Ej: una Ferrari atropella a un jubilado.
i) Lícitos: son los hechos voluntarios no prohibidos por la ley. Cuando el hecho voluntario lícito tenga como fin inmediato producir efectos jurídicos será denominado “acto jurídico”; como por ejemplo, un contrato. Cuando no tenga por fin inmediato producir efectos jurídicos se denominará “simple acto lícito”.
ii) Ilícitos: son aquellos cuya realización está prohibida por la ley y que generan algún perjuicio a terceros. Pueden dividirse en: Delitos: son actos ilícitos realizados con la intención de producir el resultado contrario a la ley; es decir, cuando se actúa con dolo. Por ejemplo, el homicidio; Cuasidelitos: se producen cuando el autor no actuó con la intención de dañar pero de todos los modos lo hizo por imprudencia o negligencia; es decir, cuando se actúa con culpa. Por ejemplo: un accidente de tránsito ocasionado por el exceso de velocidad.


7.4. DIVISIÓN:
Hechos que importan al derecho, producen efectos jurídicos, es decir, como consecuencia del hecho nace, se modifica o extingue un derecho. Por ejemplo un contrato de compraventa, se adquiere el derecho de exigir la cosa comprada (comprador) y a exigir el dinero (vendedor). El deudor, mediante el pago efectivo (prestación de lo que debe, ya sea dinero u otra cosa) extingue la obligación con el acreedor.
El contrato crea derechos y obligaciones y el pago extingue derechos y obligaciones. (Ambos son hechos jurídicos). No obstante, no todas las obligaciones nacen de un contrato, también pueden nacer de la ley y de los delitos y cuasidelitos.
Hay una clasificación para los hechos jurídicos,
Hechos jurídicos propiamente tales, son los hechos de la naturaleza que producen efectos jurídicos, recordemos que un hecho produce efectos jurídicos cuando crea, modifica, o extingue un derecho. Un ejemplo de este tipo de hecho jurídico es el nacimiento, porque este implica la separación completa de la criatura de la madre, pero además si la criatura sobrevive al menos un minuto se considera que hay un principio legal de existencia y pasa a ser considerada persona.

Antes del nacimiento existe la llamada existencia natural, que comienza con la concepción, pero el feto no es considerado persona por lo que no tiene derechos, a pesar de eso la ley protege la existencia natural a través de diversas disposiciones. Así entonces, el nacimiento crea la calidad de persona, lo que le da derechos (derecho sobre las cosas, derecho de dominio, derecho a que una persona haga algo en su beneficio, derecho a ser alimentado por sus padres, etc.) También existe otros hechos jurídicos propiamente tales, como la muerte, ésta extingue la calidad de persona, o sea, la existencia legal del individua.
El difunto se llama, jurídicamente, causante. Causante, por ejemplo, de derechos hereditarios. También el simple transcurso del tiempo que marca una mayoría de edad, o sea, 18 años, esto produce la modificación de una situación jurídica porque la persona menor de 18 años está calificada por incapaz y al cumplir 18 es considerado plenamente capaz. * También está la demencia, que es un hecho de la naturaleza y que produce efectos jurídicos, la persona pierde la administración de sus bienes y ésta la pasa a tener un curador, o sea, su representante. Si un hombre se suicida los efectos jurídicos son los mismos que si la muerte es involuntaria, o sea, es tomada como un fenómeno de la naturaleza, entonces, jurídicamente, es irrelevante si la muerte es voluntaria o no.
Hechos jurídicos que se realizan con intención de producir efectos jurídicos , por ejemplo, un contrato de compraventa. La compraventa es un hecho jurídico voluntario que se realiza con una intención clara que es crear derechos y obligaciones. Desde el punto de vista de las obligaciones el comprador se compromete a pagar la cosa y el vendedor a entregar la cosa. Desde el punto de vista de los derechos, el comprador tiene derecho a recibir o exigir la cosa, y el vendedor tiene derecho a recibir o exigir el dinero. (hecho jurídico voluntario = acto jurídico)
Hechos jurídicos voluntarios sin la intención de producir efectos jurídicos En este caso están los delitos (hay intención de dañar o dolo.) y cuasidelitos (no hay intención de cometer el delito pero sí hay culpa), la ley presume que todo acto que produce daño es con culpa.
De todo delito o Cuasi delito nace una obligación (del punto de vista civil) que es la de reparar los daños causados tanto físicos como sicológicos o morales, es decir, indemnizar. Hay delito civil cada vez que ser realiza un hecho ilícito que produce daño. Frente a esto, la víctima del daño tiene derecho a exigir la indemnización del daño, así es como de esto nace una obligación para el que provoca el daño y un derecho por parte de la víctima. Pero, a pesar de que aquí haya nacido un derecho, el hecho no fue con esa intención.
* En doctrina existen dos tipos de incapacidad,
incapaces de goce son aquellos que no pueden ser titulares de derechos (en Chile no existen)
incapaces de ejercicio No pueden ejercer los derechos por sí mismos, sino que a través de su representante legal. La representación puede ser absoluta(impúberes, dementes, sordomudos que no pueden escribir), éstos no pueden celebrar contratos. O relativa (menores adultos, mayores de 14 en los hombres y de 12 en las mujeres, en ambos, menores de 18, y los pródigos interdictos), éstos pueden actuar personalmente o representados pero autorizado.
ACTOS JURÍDICOS: hechos voluntarios con la intención de producir efectos jurídicos. El código civil no habla de actos jurídicos, pero sí de actos de voluntad. Otras doctrinas le llaman negocio jurídico. La definición de acto jurídico dice que éste es una manifestación de voluntad hecha con la intención de crear, modificar o extinguir derechos y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque el derecho sanciona (reconoce) dicha manifestación de voluntad como apta o idónea para producir efectos jurídicos. La voluntad necesaria para el acto jurídico, debe manifestarse, al derecho civil sólo le interesa la manifestación de la voluntad. Esta voluntad persigue una finalidad específica, que es, como se dijo anteriormente, producir efectos jurídicos.
En los actos jurídicos intervienen partes, éstas pueden ser dos o una. Cuando en el acto jurídico hay una sola parte, esta parte se llama autor, estas partes pueden estar formadas por más de una persona.
Los efectos jurídicos se producen no solo porque la o las partes así lo quieren, sino también porque es la ley la que reconoce las voluntades de las partes.
7.6. ACTOS JURÍDICOS UNILATERALES Y PLURILATERALES.
Esta clasificación se hace en base al número de participantes en la celebración del acto jurídico.

Previamente recordemos que al sujeto del cual emana el acto jurídico se le denomina autor del acto o persona, agente o parte de quien emana. En vez de hablar de la persona o personas, resulta más apropiado hablar de la parte o de las partes que realizan o celebran el acto. La razón de esto radica en que cada parte de un acto jurídico puede estar dada por una sola persona (natural o jurídica), por ejemplo, Juan vende un bien a Pedro, o por dos o más personas, por ejemplo, A, B y C son copropietarios de un bien que lo venden al matrimonio conformado por X y Z; en este ejemplo, la parte vendedora está integrada por tres personas y la parte compradora por dos.

Loa actos son unilaterales cuando para su formación basta la declaración de voluntad de una persona o parte; hay un único centro de intereses, por ejemplo, el testamento, la aceptación de herencia, el otorgamiento del poder, la cancelación de la hipoteca por el acreedor.

Son bilaterales cuando para su formación se requiere de las declaraciones de voluntad de dos partes distintas, por ejemplo el matrimonio, la compraventa.

Son plurilaterales los que proceden de más de dos partes. La manifestación o manifestaciones de voluntad de cada parte (según que cada parte éste integrada por una o por dos o más persona) van dirigidas a cada una de las otras partes.

Ejemplos: la cesión de la posición contractual que se perfecciona con la concurrencia de la voluntad del contratante cedente, del tercero cesionario y del contratante cedido (Art. 1435); la sociedad constituida por más de dos socios; el subarrendamiento (Art. 1692). En los actos bilaterales o plurilaterales, la confluencia de las voluntades de los agentes dan lugar al consentimiento que constituye la base sobre la cual se edifican estos actos.

Es el número de partes que celebran el acto jurídico, y no el de personas, el que determina la unilateralidad, bilateralidad o plurilateralidad. El número de partes se establece en función de la posición que ocupan los sujetos en la relación jurídica, de acuerdo a los intereses que se regulan. Si existe un solo centro de intereses, los sujetos, aun cuando sean varios, ocupan una sola posición, por lo que el acto es unilateral. Por ejemplo, los copropietarios A, B y C otorgan poder conjuntamente a Z para la venta del bien común. En cambio, si existen dos o más centros de intereses, las partes ocuparán posiciones diferentes, y, entonces, el acto será bilateral o plurilateral, por ejemplo, los copropietarios A, B y C venden conjuntamente el bien común a Z; los copropietarios ocupan la posición de vendedores frente a la posición de Z como comprador. El fin común que persigan las partes no altera la bilateralidad o plurilateralidad. Por ejemplo, el matrimonio, el contrato de sociedad.

7.7. EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO.
Los actos jurídicos tienen por efecto crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir derechos y obligaciones. El efecto de un acto jurídico es entonces la relación jurídica que engendra. Por lo tanto, cada especie de acto jurídico generará efectos diferentes.

Interesa por el momento determinar, en términos generales, a quien o a quienes alcanzan dichos efectos.

En principio, los actos jurídicos sólo producen efectos, o sea derechos y obligaciones, entre las partes, y no benefician o perjudican a quienes no los han celebrado. Estos últimos se denominan terceros, y mal pueden quedar ligados por el acto jurídico, considerando el alcance relativo del mismo. Sin embargo, es necesario hacer algunas precisiones.

7.8. CONVENCIÓN Y CONTRATO.
Contrato proviene de la palabra contractus, que significa: unir, estrechar, contraer. Actúa exclusivamente en el campo de las relaciones jurídicas crediticias u obligacionales.
Convenio (conventio), viene de la palabra cum venire, y significa, venir juntos. Es el género aplicable a toda especie de acto o negocio jurídico bilateral que las partes tengan en mira; ya sea que se trate de negocios patrimoniales o familiares.
Pacto (pactum o pactio), significa ponerse de acuerdo. Alude a las cláusulas accesorias que modifican los efectos normales o naturales de los contratos típicos, o sea aquellos efectos previstos por el legislador de un modo supletorio y que las partes pueden excluir o bien ampliar o reducir.

Convención es el acto jurídico pluriateral  que se define como el acuerdo de voluntades que crea, modifica o extingue normas individualizadas o relaciones jurídicas. La convenci´n es una variedad del acto jurídico. Es el acto de convenir como producto de un acuerdo.